Sábado, 21 Agosto 2010 07:27

La legítima en el Anteproyecto de ley de sucesiones de la Generalitat Valenciana

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RESUMEN:

En el presente trabajo se analizará el Anteproyecto de Ley de Sucesiones de la Generalitat Valenciana, que, de ser aprobado, será decisivo en orden a la creación de un Derecho civil propio, en línea de continuidad con lo con lo iniciado por la Ley 10/2007, de 20 de marzo, en materia de régimen económico matrimonial.

1. Competencia de la Comunidad Valenciana en materia de sucesiones.

Sin lugar a dudas, existe una cuestión previa, que se debe abordar al realizar el presente estudio, cual es de la competencia de la Comunidad Valenciana en materia de Derecho de sucesiones.
El Derecho civil español es plural, es decir, existe un Derecho civil, común aplicable a toda España, contenido fundamentalmente en el Código civil; y un Derecho civil foral o especial, aplicable en algunas comunidades autónomas.

De acuerdo con el artículo 149.1 regla 8ª de la Constitución, con carácter general, la competencia, en materia de Derecho civil, corresponde, exclusivamente, al Estado. Pero esta regla tiene como excepción “la conservación, modificación o desarrollo” por parte de las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles forales o especiales “allí donde existan”. Esta última matización resulta de una enorme importancia, ya que las Comunidades Autónomas no poseen una potestad originaria para legislar sobre Derecho civil, sino que sólo la tienen en la medida en que, al tiempo de la promulgación de la Constitución, existiera en ellas un Derecho foral vigente. No obstante, el Tribunal Constitucional ha interpretado que el precepto se refiere, no sólo al Derecho foral, recogido en las diversas compilaciones, sino también al que se hubiera mantenido por vía de la costumbre (en este sentido se pronuncia  la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992, de 28 de septiembre, la cual considera constitucional la Ley Valenciana de arrendamientos históricos).
Además, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha considerado que la competencia de las Comunidades Autónomas para la “conservación, modificación o desarrollo” de su Derecho civil especial o foral se extiende, no solo a las materias por él reguladas al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, sino también a las instituciones conexas a ellas, con el fin de favorecer una actualización o innovación de los contenidos, de acuerdo con sus principios informadores peculiares (Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1993, de 12 de marzo).

El artículo 49.1.2a del Estatuto de la Comunidad Valenciana, en su redacción de 2007, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva para “conservar, modificar y desarrollar el Derecho foral civil valenciano”.
A mi parecer, este precepto no puede entenderse en el sentido de que, como consecuencia del mismo, la Comunidad Valenciana haya adquirido competencia para crea un nuevo Derecho foral o para recuperar instituciones históricas ya desaparecidas, sino que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la competencia de la Comunidad presupone la existencia previa de un Derecho foral vigente al tiempo de promulgarse la Constitución.

Al encontrarse derogado el Derecho valenciano de sucesiones, en dicho momento (a no ser que se mantenga la vigencia, por vía consuetudinaria del usufructo universal instituido en testamento entre cónyuges), creo que lo que el Anteproyecto, en realidad, pretende es la recuperación de un Derecho foral ya extinto o, si se prefiere, la creación de un Derecho de sucesiones nuevo con base en aquél que algún día hubo, lo que no cabe dentro de los conceptos de “conservación, modificación o desarrollo”.
Pero no sólo es dudoso el título competencial sobre la materia, sino que cabe también cabe cuestionar la utilidad social de establecer una regulación como la que se propone, surgiendo la pregunta de si no se trata de “un legislar por legislar”.

2. Interés de una modificación del régimen de las legítimas.

No obstante lo dicho, si hay un punto en el que el Anteproyecto presenta interés, éste es el de la regulación de la legítima, la cual resulta más acorde con la realidad social actual.
Es recurrente la afirmación de que la regulación del Código civil en la materia resulta anticuada e, incluso, que la legítima ya que no cumple la función para la que fue concebida. Cada día, en efecto, la esperanza de vida es más elevada, de manera que cuando fallece un progenitor, la función de amparar económicamente al que ha quedado sin sustento, o necesita de una fuerte suma de capital para comenzar su vida carece de la importancia de antaño, dado que el legitimario cuenta ya con una edad avanzada

Cabría incluso discutir la compatibilidad de la idea de “legítima”, con una sociedad en la que se amplía, de manera creciente, el ámbito de actuación del principio de autonomía de la persona en todos los órdenes de la vida. No son raros los casos en que el causante desearía disponer de su patrimonio, exclusivamente, a favor de cierta persona, familiar, o no, que le ha prestado asistencia y afecto, lo que queda dificultado, por la necesidad de respetar las cuotas legitimarias de familiares, que se han desatendido de él.

Pero donde él régimen del Código civil se muestra más disconforme con las necesidades de la realidad social es en el ámbito de la transmisión de la empresa familiar, sin que la tímida reforma del artículo 1056 del Código, operado por la Disposición Final 1ª de la Ley 7/2003, de 1 de abril, sea suficiente.

El artículo 112 del Anteproyecto valenciano es más radical, siendo su tenor el siguiente:
“Si el causante hubiere dispuesto ‘inter vivos’ o ‘mortis causa’ de la titularidad de la explotación empresarial no representada por acciones o 56 participaciones sociales a favor de alguno o algunos de sus legitimarios se entenderá que el beneficiario o los beneficiarios suceden en la propiedad de la explotación económica y en sus deudas sin que ni una ni las otras se computen a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior para fijar la legítima del grupo de legitimarios, ni la particular de cada uno de ellos”.

Como se desprende de la lectura del precepto, siguiéndose el modelo de la legislación catalana en materia de sucesiones, el nuevo anteproyecto pretende hacer efectiva la protección de la empresa familiar, ampliándose la libertad de testar respecto de la misma y sustrayendo su patrimonio del cálculo de la legítima, en ciertas circunstancias.
En una época de crisis económica, como la que nos encontramos, urge proteger la supervivencia de la empresa familiar, evitando la destrucción o cierre de la misma.

3. La legítima en el Anteproyecto.

El artículo 107 del Anteproyecto se refiere al “Concepto de legítima y cualidad de legitimario” en los siguientes términos:
La legítima consiste en el derecho de crédito que la Ley atribuye a ciertas personas con ocasión del fallecimiento de otra cuyo importe se calcula en relación con el caudal hereditario en los términos que resultan de esta Ley.

El crédito legitimario no atribuye, por sí mismo, al beneficiado por él la condición de heredero del causante, sino la de interesado en la herencia a los efectos de procurar la satisfacción de su derecho.”
El precepto, pues, configura claramente la legítima como un derecho de crédito contra la herencia.

El Anteproyecto establece el principio de intangibilidad en la legítima en el artículo 109, según el cual “La legítima deberá recibirse libre de toda carga, limitación, condición, sustitución, modo o gravamen no aceptados por el legitimario que limite su valor; en otro caso, aunque el causante las impusiera, se tendrán por no puestas y el legitimario podrá ejercer la acción de suplemento o exigir la liberación de la carga o gravamen que reducían el valor de los bienes recibidos en pago de su legítima. El pago del crédito legitimario podrá sujetarse a plazo”.
No obstante, el precepto establece una serie de excepciones.

“La intangibilidad de la legítima se entiende sin perjuicio de los gravámenes que sobre ella puedan resultar de la satisfacción de los derechos también legitimarios del cónyuge viudo y de los hijos discapacitados. La legítima de los hijos o descendientes comunes no discapacitados podrá ser gravada con usufructo universal a favor del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable o con sustitución fideicomisaria en la que el cónyuge o conviviente sea heredero fiduciario.

La legítima de los hijos discapacitados, sean o no comunes, que hubieran sido o podido ser judicialmente incapacitados, podrá gravarse con sustitución fideicomisaria, siendo los mismos fiduciarios y fideicomisarios las personas que el causante designe.”

Los artículos 63 y 67 del Anteproyecto regulan el denominado “pacto de definición”.
De acuerdo con el primero de ellos: “El causante y alguno, algunos o todos sus legitimarios podrán convenir en la extinción de la legítima y de todo cuanto por ella y sus demás derechos sucesorios puedan reclamar éstos en la herencia de aquél en consideración a alguna donación o atribución patrimonial que el propio causante o una tercera persona les hubiera hecho con tal finalidad.
Si se diera el supuesto previsto en el párrafo anterior por haberse celebrado entre las personas en él mencionadas el pacto de definición, lo percibido que fuera imputable al crédito legitimario se refundirá en la parte de libre disposición de la herencia.

Pactada la definición, el renunciante hará número para el cómputo de la legítima individual de los demás legitimarios del mismo grado.
Los renunciantes han de tener plena capacidad para disponer y comparecer personalmente en la definición que tendrá que formalizarse, para su validez, en escritura pública.”
Y el 67 establece que: “Los pactos sucesorios conservarán su validez, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su crédito legitimario y de lo dispuesto en el artículo 63.”
En  el Anteproyecto, a diferencia de lo que sucede en el Derecho civil común, se admite la sucesión contractual, cuyos antecedentes históricos se explican en la Exposición de Motivos del siguiente modo:
 “Se regula la sucesión contractual distinguiéndose según el pacto implique transmisión actual de bienes al favorecido o tal entrega se difiera al momento del fallecimiento del causante; previéndose, incluso, que sea un tercero quien designe a los herederos, antes o después del fallecimiento del causante. Se regula el pacto de reversión, el pacto de sobrevivencia o heredamiento mutual al más viviente inspirándose en el Fur II-III-11 o el del testamento de padre y madre dejando todos los bienes a sus hijos previsto en el Fur VI-IV-46 y el pacto de definición, en el fondo un pacto sobre la colación, que el Fur V-III-6 regulaba para la hija dotada con carácter legal, pero que, como pone de manifiesto la mejor doctrina, era un pacto muy frecuente en la práctica y en los protocolos notariales. Y, en fin, se regula la revocación unilateral del pacto sucesorio por alguno de los otorgantes y los efectos que sobre la eficacia de los mismos tienen las crisis matrimoniales.”

4. Cuantía de la legítima y condición de legitimario.

Analizaré, a continuación, quiénes tienen la condición de legitimario y la cuantía de sus respectivas legítimas.

Para ello, es preciso comenzar con la exposición del artículo 124 del Anteproyecto, según el cual son legitimarios:

“1º. Los hijos del causante por partes iguales, teniendo en cuenta las disposiciones especiales de los hijos discapacitados. En caso de premoriencia de alguno de ellos, su legítima pasará a sus hijos, si los tuviere, quienes la repartirán entre ellos por partes iguales. Si el hijo legitimario premuerto no tuviere hijos o si renunciare a la legítima o si fuere justamente desheredado o declarado indigno de suceder al causante, su crédito legitimario se extinguirá.

Las atribuciones patrimoniales gratuitas hechas por el causante por cualquier título en beneficio de los representados se entenderán hechas en beneficio de los representantes a efectos de calcular y pagar sus legítimas.

2º. A falta de hijos o si todos los hijos renunciaren, serán legitimarios los descendientes del causante de grado más próximo. La legítima se distribuirá entre ellos también por partes iguales.

3º.  Los hijos adoptivos y sus descendientes tienen los mismos derechos legitimarios que los que los son por naturaleza en la sucesión de sus padres adoptantes y ello aunque la adopción se haya constituido con posterioridad a la muerte del causante, si éste hubiere prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los hijos adoptivos carecen de tales derechos en la herencia de sus progenitores por naturaleza cuando los vínculos de filiación respecto de ellos se hayan extinguido y éstos en las de aquéllos.

Se perderá el derecho a la legítima deferida si con posterioridad se extingue judicialmente la adopción.

4º. En defecto de hijos y descendientes, son legitimarios los padres del causante por partes iguales. Si uno de los padres renunciare a la herencia del hijo o le premuriere o fuere incapaz de heredar o hubiere sido declarado indigno su crédito legitimario se extinguirá.

5º. Con todos los legitimarios antes referidos concurre el cónyuge o conviviente estable que, al tiempo del fallecimiento, no esté separado de hecho, o judicialmente del causante o respecto de cuyo matrimonio con él no haya recaído sentencia de nulidad o divorcio, o no haya pendiente proceso para pedir alguna de estas declaraciones o para solicitar medidas de hijos extramatrimoniales.”
De este precepto hay que destacar que excluye a la condición de legitimario de los abuelos, lo que parece conforme a la realidad social de nuestros días, dado que en muy pocas ocasiones llegan a suceder al causante sus abuelos.

También debe repararse en la expresa inclusión del hijo adoptivo como legitimario.
Por lo que respecta a las cuantías de las legítimas hay que resaltar que se ha producido una notablemente reducción de las mismas en relación con lo dispuesto en el Código civil, lo que se ajusta mejor a los valores predominantes en la sociedad actual.

De esta materia se ocupa el artículo 125 del Anteproyecto:
“La legítima de los hijos y descendientes será de una cuarta parte del valor del patrimonio relicto si el número de hijos es uno o dos y de una tercera parte del mismo si el número de hijos es de tres o más, sin perjuicio de las normas aplicables a los discapacitados.

Si con los hijos que sobrevivan al causante concurren otros descendientes de un hijo premuerto, el porcentaje de valor de la legítima vendrá determinado por el número de hijos que habrían sido legitimarios de vivir todos ellos; el hijo premuerto sin descendientes no será tenido en cuenta para el cálculo de la cuota legitimaria de los supérstites.”
En el artículo 126 del Anteproyecto existe mención especial en el articulado para los hijos o descendientes discapacitados  (que hayan sido judicialmente o no declarados como tales):
“El crédito legitimario de los hijos o descendientes discapacitados que reúnan las condiciones establecidas en el artículo siguiente consistirá en un capital o pensión alimenticia que les permita cubrir sus necesidades del modo como lo eran antes del fallecimiento del causante conforme a las nuevas circunstancias de la familia, sin que se supere, por cada hijo discapacitado, el límite de una cuarta parte del valor del patrimonio  relicto, aunque con ello se supere el límite del valor de la legítima de los hijos y descendientes establecido en el artículo anterior.”
El artículo 133 del texto se refiere al derecho de los progenitores:

“La legítima de los progenitores consiste en el derecho a recibir alimentos a cargo de la herencia de su hijo premuerto, en caso de necesidad, con arreglo a la cuantía y medios de la misma y a las necesidades de aquéllos referidas a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica.”

Por último, en el artículo 136 del Anteproyecto se establece la legítima del cónyuge viudo:
“El cónyuge viudo, al morir su consorte, tiene derecho legitimario a mantener un nivel de vida equivalente al que tuvo durante su matrimonio con el causante; para tal fin, tendrá derecho a usufructuar bienes de la herencia de su difunto consorte con la extensión suficiente, teniendo en cuenta su propia solvencia. El citado usufructo viudal tendrá, en cualquier caso, un valor máximo equivalente al de un tercio del valor del patrimonio relicto computable que sirva para el cálculo de las legítimas. El usufructo del cónyuge viudo es intransmisible.
Igual derecho y con iguales límites tendrá la persona no casada que haya mantenido con el causante una relación estable de pareja durante, al menos, cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento o que estuviera inscrita como pareja de hecho del causante en el Registro público correspondiente.”

Es, pues, evidente, una reducción de la cuantías de la legítima respecto a lo establecido en el Código civil y su sistema de tercios,  haciéndose, además, depender del número de hijos que concurren a la sucesión.

En este punto, la reforma que se propone guarda similitud con la posición de otros Derechos forales, donde la cuantía de la reforma es, incluso, menor que la contemplada en el Anteproyecto valenciano.
Es el caso del Derecho catalán, en el que, según resulta del artículo 451-5 del Código Civil catalán, libro cuarto, la legítima de los descendientes es siempre la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a.    Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b.    Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c.    El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d.    Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante.

5. Figuras históricas presentes en el anteproyecto.

Así, por ejemplo, encontramos la figura de la “cambra” en el artículo 139 del Anteproyecto:
“La legítima del cónyuge viudo o de su pareja marital de hecho lo es sin perjuicio de otros derechos patrimoniales que pueda reclamar como consecuencia del fallecimiento de su consorte tales como la cambra y el any de plor.

La cambra es el derecho que tiene el cónyuge viudo o la pareja marital de hecho del causante a que se le atribuyan los derechos sobre los bienes muebles de uso ordinario que estuvieren afectos a la satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia, siempre que no se trate de bienes muebles de extraordinario valor económico en relación con el del caudal relicto.”
Otra de las figuras que encontramos en este aspecto en la futura regulación, es “l’any de plor”, concretamente, en el artículo 140 del Anteproyecto:
“El any de plor es aquél del que dispone el cónyuge viudo o la pareja de hecho del causante para ocupar, durante el año siguiente a la fecha del fallecimiento de su consorte o pareja, la vivienda que fue su residencia habitual, tomando posesión de ella, en tal concepto, por sí mismo; en el any de plor se integra también el derecho a percibir, durante el año siguiente a la fecha del fallecimiento del causante, alimentos con cargo al caudal relicto en proporción a los recursos de éste y al nivel de vida del matrimonio o de la pareja. El any de plor producirá sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.”

Sin ningún lugar a dudas ambas figuras pretenden una mayor protección del cónyuge viudo, otorgándole un peso equivalente al que pudo tener en la vida del causante.
A día de hoy,  en estas dos figuras se ha producido una ampliación de la protección, cubriendo ya no solo al matrimonio sino también a las parejas de hecho.