Jueves, 19 Mayo 2011 08:56

Aceptación de la herencia AB intestato deferida en favor de la generalitat valenciana

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Resumen:

El presente artículo trata de analizar si es necesario que la Generalitat Valenciana realice un acto de aceptación expresa o tácita de la herencia intestada a que es llamada, o si por el contrario se produce a su favor la adquisición ipso iure de la herencia. Se analizan las fases de la herencia, la condición en que la Generalitat Valenciana es llamada a la sucesión intestada de los valencianos y las condiciones necesarias para adquirir los bienes hereditarios.

I. INTRODUCCION

Ha pasado poco más de un año desde que concluyeron las oposiciones de acceso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat a través de las cuales yo tuve el honor de acceder a dicho Cuerpo Jurídico de carácter autonómico. Este trabajo tiene como objeto analizar una cuestión que surgió en el primer examen práctico (tercera prueba del cómputo total de la oposición) y que, en lo relativo a la cuestión que es objeto de este trabajo, yo resolví con un criterio distinto al seguido por parte del Tribunal.

Esta cuestión que vamos a examinar y que he comentado varias veces el compañero que entonces ejerció las funciones de Secretario del Tribunal, se refiere a la necesidad o no de aceptar las herencias ab intestato deferidas a favor de la Generalitat Valenciana, cuestión que ha sido debatida por la doctrina civilista, existiendo ilustres juristas que han defendido posiciones encontradas al respecto.

Es cierto, que desde una perspectiva práctica, la opción defendida por el Tribunal y la mía propia, no presentan diferencias sustanciales. Incluso debo reconocer que la jurisprudencia ha seguido el criterio defendido por el Tribunal, para agilizar el proceso hereditario a favor del Estado o en este caso de la Generalitat Valenciana. Sin embargo, tal interpretación choca frontalmente con el proceso hereditario regulado en nuestro Código Civil, que siguiendo el sistema del Derecho Romano exige siempre la aceptación de la herencia y no admite el sistema Germánico de adquisición ipso iure de la herencia. También debemos de tener en cuenta, que aunque la jurisprudencia parece decantarse a favor de la adquisición ipso iure de las herencias intestadas deferidas a favor del Estados, esto no es garantía de que se haya interpretado la ley correctamente. La jurisprudencia realiza, muchas veces, una aplicación de la ley basándose en criterios de justicia material o, en este caso, basándose en criterios de agilización del proceso sucesorio, lo que puede llevar a un interpretación no adecuada de la norma.

Existió, por tanto, un distinto planteamiento teórico de la cuestión suscitada entre el Tribunal y yo mismo. Estas discrepancias, como decía, también se han dado en el ámbito doctrinal, siendo ambas posturas defendidas por juristas de mucho más prestigio que un servidor. Por todo ello, considero que si mi postura ha sido defendida por autores mucho más autorizados que yo, entiendo injusta la penalización que se me impuso por esta cuestión.

No obstante, y dado que finalmente aprobé la oposición, que es lo importante, y con este artículo quiero dar por zanjado esta cuestión que a mi me ronda desde entonces por la cabeza.

II. SUPUESTO DE HECHO.

Recuerdo que, en aquel día gris de principios de septiembre, nos sorprendió enormemente el supuesto de hecho que se nos planteaba en el examen. La primera impresión que tuve es que el caso era al revés, es decir, se demandaba a la Generalitat, cuando era, realmente, la Generalitat quien debía demandar. Luego me enteré que en el caso real en que estaba basado el examen, así sucedía, es decir, era la Generalitat Valenciana la actora del proceso. Esto tiene importancia, pues al modificarse un caso real, pueden surgir matices no previstos por el Tribunal y puede dar lugar a cuestiones que éste ni siquiera se había planteado.

A muy grandes rasgos efectuaré un breve resumen del supuesto, sin exponer todas las cuestiones jurídicas planteadas, tan solo me referiré a las más relevantes en relación al objeto de este trabajo.

Se trataba de una demanda planteada por las sobrinas lejanas (no herederas intestadas de la causante) de una señora que había fallecido, en Valencia y con la condición jurídica de valenciana, y sin haber otorgado testamento y sin herederos legítimos de los del artículo 912 CC. La buena señora, mal aconsejada, en lugar de otorgar testamento, otorgó un poder general, mientras estaba ingresada en el hospital, a favor de las citadas sobrinas y que ahora demandaban a la Generalitat. Dichas sobrinas, en uso del poder conferido, realizaron una serie de actos de disposición del patrimonio de la causante, incluso, algunas de estas operaciones las ejecutaron después del fallecimiento de la citada señora, cuando ya estaba extinguido el poder por fallecimiento de la causante (art. 1732-1 CC). Finalmente, tras el óbito de la causante y habiendo recaído un auto judicial de declaración de herederos ab intestato a favor de la Generalitat Valenciana, las sobrinas/apoderadas nos demandaban a nosotros solicitando que no se les exigiese la rendición de cuentas inherente a su cargo de apoderadas, además exigían una responsabilidad patrimonial de la Administración por mala atención sanitaria y no recuerdo bien que otros despropósitos jurídicos, típicos de estos exámenes prácticos de oposición a cuerpos jurídicos.

Como he explicado antes yo pensé: “esto está al revés, que hacen estas señoras demandándonos a nosotros, cuando somos nosotros quienes las deberíamos demandar por el uso indebido que han hecho del poder”. No obstante, me puse ha desgranar, en primer lugar, las cuestiones procesales existentes, para luego entrar en las cuestiones de fondo planteadas.

Tras haberlo meditado mucho, por lo menos 3 ó 4 horas de las 10 que duraba el examen, había una cuestión procesal que yo veía muy clara, aunque me chirriaba un poco. No sabía si era una cuestión procesal puesta a conciencia por el Tribunal, o se les había pasado sin advertirlo, cosa que hoy creo que ocurrió. Esta cuestión, que para mí era tan evidente, consistía que podíamos alegar la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana. Existía un auto judicial de declaración judicial de herederos formal, pero no existía la aceptación de la herencia por parte de la Generalitat. Sin embargo, si se contestaba a la demanda sin más, sí que se producía una aceptación tácita de la herencia. Como he expuesto anteriormente, quizás se trate de una cuestión de poca importancia práctica dado que la sucesión a favor de la Generalitat se hace a beneficio de inventario; sin embargo, no es una cuestión tan banal en caso de que nuestro cliente fuese un particular. Estoy seguro que nadie se atrevería a contestar dicha demanda, con las consecuencias que en un particular eso conlleva, sin saber que tipo de actos han efectuado unas apoderadas con un poder general otorgado por la causante. Incluso desde el punto de vista de un letrado de la Administración, esta alegación podía servir para quitarnos un pleito de encima y economizar tiempo y dinero a la propia Administración.

Así pues me lancé y negué nuestra legitimación pasiva en el proceso, alegando que la demanda debería dirigirse contra la herencia yacente. En realidad, es una buena estrategia procesal pues me evito litigar yo y los costes económicos que ello originan. Ya tendría yo tiempo de entablar las acciones oportunas una vez estuviese clara la liquidación de la herencia.

III. FASES DEL FENÓMENO SUCESORIO.

La negación de tal legitimación pasiva no la efectué gratuitamente, expuse en el escrito mis razones teóricas. Siguiendo el Código Civil comentado por O´Callaghan Muñoz, diseccioné las fases en que se divide la sucesión mortis causa en derecho español y que, a continuación, paso a desarrollar.

En primer lugar, encontramos la llamada APERTURA DE LA SUCESIÓN. Se produce con el hecho que origina todo el fenómeno sucesorio, es decir, con la muerte de las personas físicas. Rige el principio de viventis non datar haereditas. No obstante, no se trata del único acontecimiento que produce la apertura de la herencia, dado que el artículo 196 CC, reconoce que la declaración de fallecimiento también conlleva la apertura de la herencia, aunque con ciertas cautelas por si el declarado fallecido aparece o resulta estar vivo, en cuyo caso debe recuperar los bienes.

Una vez abierta la herencia, la segunda fase es la llamada VOCACIÓN HEREDITARIA, es decir, el llamamiento efectivo a la herencia. El art. 658 CC permite que este llamamiento tenga lugar por medio del testamento (art. 667 CC lo define como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte ellos), por ministerio de la Ley o por ambos conjuntamente. Esta vocación para ser efectiva requiere que el llamado sobreviva al causante y que tenga capacidad para sucederle.

La tercera fase es la DELACIÓN o llamamiento concreto. Se trata de aquella situación en la que el llamado, puede aceptar o repudiar la herencia. Como veremos más adelante, nuestro sistema jurídico sigue las reglas del derecho romano, es decir, no hay adquisición ipso iure de la herencia, como ocurre en derecho alemán, sino que se atribuye el derecho de aceptar o repudiar la herencia (ius delationis).

En el ínterin en el que se ejerce el ius delationis la herencia se encuentra yacente. Es decir, se encuentra pendiente de ser aceptada o repudiada. La jurisprudencia ha configurado a la herencia yacente como un ente patrimonial especial sin personalidad jurídica La doctrina jurisprudencial establecida por el TS, Sentencia de 19 de diciembre de 1990, es clara al respecto, «ningún heredero, por el hecho de serlo, ostenta la representación de los demás coherederos “representación legal”, ni cuando la herencia se halla aún indivisa, ni mucho menos cuando se ha realizado la partición, por lo que para obtener una sentencia que pueda afectar o vincular a los herederos de un causante, ha de dirigirse la demanda contra todos ellos, para que los mismos dispongan de la posibilidad de defenderse, pues nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, sin que sea suficiente el demandar a uno solo de ellos, aunque se diga que lo es en concepto de representante de los demás». En idéntico sentido se pronuncian la sentencia de la AP S. Cruz Tenerife, secc. 3ª, S. 7-11-1998 que establece «Así las cosas no existe la falta de legitimación alegada, pues si bien la herencia yacente es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y, por tanto, sin personalidad jurídica propia ( STS 31-1-1994 [ RJ 1994, 643]  ), sí esta admitido, por la doctrina y la jurisprudencia ( Auto de la AP de Huelva de 24-6-1994 [ AC 1994, 1147]  y STS 12-3-1987 [ RJ 1987, 1435]  y 20-9-1982 [ RJ 1982, 4920]  ) que la misma sea llamada a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración, llegando incluso a estimarse, por la sentencia citada de 1987, que “la entidad a la que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada”, es decir, se equiparan los términos». La Sentencia de 2 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª) dispone que “la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir”.

La herencia puede ser ADIDA o ACEPTADA, siempre y cuando el heredero llamado acepte la herencia, expresa o tácitamente. Conviene recordar que en derecho comparado existen dos sistemas de adquisición de la herencia: el romano y el germánico. El primero, acogido por el Código Civil, según la mayor parte de la Doctrina y la Jurisprudencia, es aquel en el que para adquirir la condición de heredero se requiere un acto más o menos formal por el que el llamado hace efectiva su voluntad de convertirse en heredero, o bien repudia a la herencia. El segundo sistema, seguido en derecho alemán, es aquel por el que el heredero se convierte automáticamente y por ministerio de la ley en heredero del causante, salvo que manifieste expresamente su voluntad de repudiar la herencia.

Como contrapartida la herencia puede encontrarse en situación de estar REPUDIADA, es decir, el heredero llamado, por testamento o por ministerio de la ley, ejerce el derecho a repudiar la herencia y, por consiguiente, a no convertirse en heredero o continuador de la personalidad jurídica del causante.

Por último, la herencia puede encontrarse en situación de VACANCIA, es decir, no existen herederos llamados a una herencia, ni por vocación testamentaria, ni por vocación legal. En este último supuesto y, dada la función social que cumple el fenómeno sucesorio, el Código Civil prevé el llamamiento a favor del Estado. Me parece importante recordar esta función social de la herencia, dado que creo que es lo que ha dado lugar a la confusión sobre el tema analizado. Como dice Diez-Picazo, “la sucesión por causa de muerte responde en cualquier caso a una necesidad social que se encuentra en la necesidad de seguridad, que exige la continuidad en las relaciones jurídicas.” Si la muerte ocasionase la extinción de las relaciones jurídicas del difunto se produciría una grave inseguridad en la vida jurídica (Cicu), los  bienes del difunto quedarían vacantes y se extinguirían sus créditos y deudas. Por consiguiente, se hace necesario establecer un mecanismo sucesorio que articule la continuidad de las relaciones jurídicas de las que era titular el causante.

IV. SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Los artículos 956-958 CC, regulan la sucesión intestada a favor del Estado en defecto de personas con derecho a heredar según lo regulado en las Secciones precedentes a dichos preceptos. El concepto de Estado empleado por estos preceptos no puede interpretarse, en un estado autonómico como el nuestro, en equivalente a Administración Central. Así existen diversas legislaciones forales que llaman en última instancia en la sucesión intestada de una persona a órganos territoriales de la misma.

La Comunidad Valenciana en el artículo 50 de su EACV (antes de su última reforma) preveía que el patrimonio de la Generalitat Valenciana se integraría con los bienes procedentes de las herencias intestadas, cuando el causante ostentase la condición jurídica de valenciano en los términos que estableciese la Legislación del Estado.

Actualmente el artículo 43 de la Ley 14/2003, de 10 de Abril de Patrimonio de la Generalitat Valenciana dispone:

“Artículo 43. Herencias, legados y donaciones.
1. La competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio cuando comprenda bienes inmuebles o títulos valores, aunque el testador o donante haya señalado otro órgano de la Generalitat, sin perjuicio de que en la adscripción se tenga en cuenta dicha voluntad. En el supuesto de que comprenda únicamente otros bienes muebles, la aceptación se acordará por el departamento u organismo a que se destinen.
No se podrá renunciar a herencias, legados o donaciones si no es por acuerdo del Gobierno Valenciano, previo expediente que demuestre la existencia de causa justificada.
2. Si la adquisición llevara aneja alguna condición o carga, sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor global de las cargas y gravámenes no exceden del valor de lo que se adquiere.
No se considerará gravamen, a estos efectos, las inversiones que tenga que realizar la Generalitat para destinar el inmueble al uso general o a un servicio público de su competencia.
3. En caso de sucesión intestada, y a falta de personas con derecho a heredar, según la ley, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat cuando el causante ostente la condición jurídica de valenciano. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.
4. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.
5. La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat, cuando se refieran a bienes integrantes en el patrimonio cultural valenciano corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio, previo informe de la conselleria competente en materia de cultura, cuando se trate de bienes inmuebles, y a esta conselleria, cuando sean muebles o bienes inmateriales.”

V. POSICIÓN JURÍDICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN LAS SUCESIONES AB INTESTATO.

Tradicionalmente, se había discutido la naturaleza jurídica en que el Estado era llamado a la sucesión intestada de una persona en virtud de los artículos 956 y ss del CC. Existieron dos posturas enfrentadas en cuanto a esta cuestión:

En primer lugar encontramos los que entendían que el Estado no era llamado como un auténtico heredero. Esta postura inicial consideraba que el Estado adquiría los bienes vacantes en una sucesión intestada en virtud del ius imperii que ostenta. Esta tesis fue defendida por parte de la Doctrina más antigua y tenía como fundamento la idea de “dominio eminente” del Estado por la que se le atribuyen los bienes vacantes.

Y en segundo lugar, encontramos a la posición mayoritaria (Diez-Picazo), que entiende insuficiente esta explicación y que considera que el llamamiento a favor del Estado es un llamamiento sucesorio y a título de heredero. Siguiendo esta postura, nuestro Código Civil es claro al afirmar en su artículo 957 que “Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso, del artículo 956, serán los mismos que los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023”.

Por consiguiente, el Estado está sujeto a los mismos derechos y obligaciones que todo heredero. Por lo tanto, no se trata del privilegio de ocupar los bienes del causante cuya herencia ha quedado vacante, sino de cumplir la función social inherente a todo fenómeno sucesorio. Y en consecuencia, dado que el fenómeno sucesorio es un fenómeno propio del Derecho Privado es a éste y no al Derecho Administrativo al que deberá someterse el Estado. En este sentido ya se pronunció Manresa al establecer que “al heredar (el Estado), cae bajo el imperio de las leyes de carácter civil, tanto sustantivas como adjetivas”.

La otra discusión que se planteaba en la doctrina era acerca la naturaleza de ese heredero peculiar que era el Estado, a quien se imponía la obligación de dar un destino especial a los bienes heredados. Así, una parte de la doctrina lo consideraba analógicamente como un heredero fiduciario de los del artículo 781 CC, sin embargo, esta postura defendida, todavía hoy, por algún autor moderno, me parece del todo punto equivocada. Como ya puso de manifiesto De los Mozos “ni siquiera se podía hablar de ello analógicamente, puesto que las sustituciones fideicomisarias no tiene lugar más que la sucesión testamentaria.” Es cierto, las sustituciones hereditarias son instituciones que operan únicamente en la sucesión testamentaria, no existiendo tal posibilidad en la sucesión intestada en que los llamamientos directos o subsidiarios operan directamente por la ley. Más bien, la posición del Estado sería la de un heredero modal, que ha de destinar los bienes a los fines sociales y de utilidad pública legalmente previsto en el régimen legal.

VI. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR LA GENERALITAT.

Volviendo de nuevo al caso práctico planteado, nos encontramos con que la Generalitat Valenciana había sido declarada heredera ab intestato por auto judicial. Sin embargo, no había aceptación de la herencia, paso que a mi modo de ver era esencial para la adquisición de la herencia, dado que en el Código Civil no acoge el sistema germánico de adquisición ipso iure de la herencia, salvo que el heredero la repudie.

La posición de los miembros del Tribunal, como luego pude comprobar, no era la misma. Entendían, siguiendo a parte de la doctrina, que el Estado, o en este caso la Generalidad, adquiría la herencia ipso iure sin necesidad de aceptación. Esta tesis también ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia, así podemos citar las Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 23 de Noviembre de 2004 y el Auto 255/2009 de 4 de diciembre de la Audiencia Provincial de Madrid. Yo reconozco que esta interpretación permite agilizar el proceso de adquisición de los bienes por sucesión mortis causa, ya que al Estado siempre le interesa adquirir las herencias deferidas a su favor, dado que cuenta con el privilegio de que sus aceptaciones se hacen, siembre, a beneficio de inventario ex artículo 958 CC. Sin embargo, esta tesis choca con una interpretación literal que de la legislación civil y, como luego veremos, de las normas administrativas, interpretación que prima según el artículo 3 del Código Civil.

Por lo tanto, a mi modo de ver, sí que es necesario que la herencia sea aceptada, ya sea expresa o tácitamente. Para defender mi tesis aportaré argumentos de Derecho Privado, pero también de Derecho Administrativo.

En primer lugar, partiremos de analizar las normas de Derecho Civil, normas esenciales en esta materia, dada la condición de heredero del Estado y, como antes decíamos, el fenómeno sucesorio es propio del Derecho Privado siendo estas las normas a las que deberá sujetarse la Administración cuando adquiere bienes por sucesión intestada. La aceptación es un momento esencial y necesario en el fenómeno sucesorio, dado que el Código Civil acoge el sistema propio del Derecho Romano, en el que se exigía un acto formal y solemne por el que el heredero manifestaba su voluntad de ser continuador de la personalidad jurídica del causante, si bien, los efectos de tal aceptación se retrotraían al momento de la muerte del causante (art. 989 CC). Por este motivo, el Estado debe aceptar la herencia, no siendo suficiente la mera declaración judicial de heredero, puesto que ésta es simplemente un título habilitador para el ejercicio de la facultad que asiste a todo heredero, es decir, aceptar o no la herencia.

Esta postura también puede defenderse en base al tenor literal del artículo 957 CC. Este artículo, reconoce que el Estado tiene todos los derechos y obligaciones de todo heredero. Dentro de estos derechos encontramos el de aceptar la herencia a la que ha sido llamado o renunciarla, cuestión esta última que también se ha discutido como luego veremos. Y dentro de los deberes, también se encuentra la aceptación a efecto de que la herencia no quede vacante. Además el último inciso de dicho precepto reconoce que dicha aceptación se entiende, siempre, a beneficio de inventario sin necesidad de cumplir los requisitos formales para que proceda tal beneficio y que se desarrollan en los artículos 1.010 y ss CC. Es decir, se dispensas de las formalidades para que la aceptación sea a beneficio de inventario, pero no de la necesidad de que se acepte expresa o tácitamente la herencia.

La Doctrina partidaria de que el Estado adquiere ipso iure la herencia se basa en el adverbio “siempre” utilizado en el artículo 957 CC. Dicho precepto dispone literalmente que “Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.”

Yo creo que el precepto no pretende introducir el sistema germánico de adquisición de la herencia a favor del Estado. Mas bien se quiere exonerar al Estado de cumplir los requisitos formales que el Código Civil impone a los herederos para gozar del beneficio de inventario. Por lo tanto, el precepto se refiere a que el Estado aceptando expresa o tácitamente y aun sin cumplir los requisitos formales que imponen los artículos 1.010 y ss CC, gozará de tal beneficio.

Además, el artículo 994 dispone que “los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno”. En su desgraciada terminología, en lo que se refiere a la expresión “establecimientos públicos oficiales”, este precepto, exige que la aceptación o repudiación de la herencia requiera la aprobación del Gobierno. Siguiendo a O´Callaghan Muñoz la palabra establecimiento es imprecisa y etimológicamente incorrecta, puesto que se está refiriendo a personas jurídicas. Por otro lado, también entiende incorrecto el término oficiales, dado que se refiere a personas jurídicas de Derecho Público y no simplemente a aquellas que tengan un interés público. Por lo tanto, este precepto se refiere a personas jurídicas integrantes de la Administración, ya sea el Estado o las Comunidades Autónomas. Por consiguiente, el Código Civil no solo exige que la Administración acepte las herencias deferidas a su favor, voluntaria o legalmente, sino que exige aprobación del Gobierno u órgano autonómico equivalente.

En segundo lugar, esta tesis, de la necesidad de aceptar las herencias ab intestato por el Estado, también puede defenderse en base a la interpretación de las normas de Derecho Administrativo aplicables a esta materia.

Partiremos del estudio de la legislación estatal, que viene regulada en el Real Decreto 1373/2009 de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas y que ha derogado el Decreto 2091/1971 de 13 de agosto.

El artículo 9 de dicho Real Decreto 1373/2009, al igual que exigía el Decreto 2091/1971, dispone en su primer párrafo “una vez declarada la Administración General del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes y derechos mediante acta acompañada de una relación de los mismos.” Esa solicitud de entrega de los bienes y derechos debe entenderse como un supuesto de aceptación tácita, que según el artículo 999-2 CC “es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntada de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.” Este supuesto de aceptación tácita, viene exigido por la ley como un acto necesario para la adquisición de los bienes hereditarios. Por lo tanto, aunque no conste expresamente en tal solicitud la aceptación expresa de la herencia, sí que se exige dicha solicitud de entrega posesoria de los bienes hereditarios, estableciéndose un supuesto de aceptación tácita impuesta por ministerio de la ley de forma expresa.

En este sentido podemos citar la RDGRN de 7 de marzo de 2009, en el que se plantea si para inscribir una herencia ab intestato a favor del Estado es suficiente el Auto Judicial declarándolo heredero y una relación de bienes hereditarios o, si además es necesaria, como exige el Registrador, la solicitud de entrega posesoria de los bienes hereditarios formulada por el Delegado de Economía y Hacienda. La resolución reconoce que “sin entrar en la finalidad pretendida, ya que podría justificarse desde múltiples puntos de vista, teniendo en cuenta la diversidad de opiniones doctrinales sobre la naturaleza de este llamamiento a favor del Estado, es cierto que una norma administrativa como el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto… establece en su artículo 9 que, una vez declarado heredero el Estado, el Delegado del Gobierno solicitará al Juzgado la entrega de los bienes y que de dicha entrega se levantará acta…”

La Resolución no analiza la naturaleza de dicha solicitud, pero a mi modo de entender, como he explicado antes, se refiere a un supuesto de aceptación tácita que la ley exige que se debe hacer necesariamente. Es decir, el Estado, como todo heredero, para adquirir los bienes hereditarios ha de aceptar la herencia expresamente y además solicitar la entrega posesoria de los mismos al Juzgado; o bien, aceptarla tácitamente mediante la solicitud de dicha entrega posesoria.

La duda sobre si el Estado, o en este caso, la Generalitat Valenciana, deben aceptar la herencia se aclara plenamente en la legislación administrativa valenciana que regula esta cuestión. El artículo 43 de la Ley 14/2003, de 10 de Abril de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, anteriormente reproducido, es claro puesto que en todo momento habla de la aceptación de las herencias, legados y donaciones. Además, exige que si las liberalidades conllevan la imposición de una condición o carga se tramite un expediente previo a la adquisición en el que se demuestre que el valor de la liberalidad es superior al de la condición o carga impuesta.

En este sentido, el preámbulo de la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana es claro al establecer en el cuarto párrafo del punto IV que “las adquisiciones gratuitas precisan de aceptación, previa valoración de cargas y gravámenes. La aceptación de las herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.”

Es decir, la ley administrativa sigue el criterio del CC, es decir, las liberalidades deben aceptarse siempre, tanto las donaciones, como las adquisiciones mortis causa.

VII. RENUNCIA A LA SUCESIÓN POR LA GENERALITAT.

La confusión del Tribunal, a mi modo de ver, enlaza con la posibilidad de la Generalitat de renunciar a las herencias ab intestato deferidas a su favor. Tradicionalmente en la doctrina hemos encontrados dos posiciones enfrentadas:

En primer lugar, encontramos los que consideran que el Estado, y en este caso la Generalitat, sí que pueden renunciar (La Cruz y De los Mozos). Estos autores, consideran que dada su condición de heredero y no prohibiéndose expresamente podrán renunciar dado que no se acoge en nuestro sistema jurídico un sistema de “dominio eminente del Estado”.

En segundo lugar, encontramos la posición mayoritaria (Diez-Picazo, Roca Sastre y Puig Brutau) que defienden que el Estado no puede renunciar a las herencias. Según esta corriente, el llamamiento a favor del Estado más que atribuirle un derecho, le impone una función de interés público y, por lo tanto, es irrenunciable el llamamiento hereditario deferido a su favor. Según Diez-Picazo “el Estado no tiene derecho a suceder, sino que debe suceder, porque la utilidad social del patrimonio, la evitación de la dispersión de éste, la tutela del crédito y en definitiva el orden social, es necesaria la transmisión de la herencia a un sucesor.”

A mi modo de ver, al igual que la cuestión estudiada en este trabajo tampoco conlleva demasiadas consecuencias prácticas, puesto que los bienes igualmente pasarían al Estado o la Generalitat Valenciana como res nullius, en virtud de sus respectivas leyes de patrimonio. No obstante, el Código Civil tampoco aclarar dicha cuestión, pues el Estado como heredero tiene los mismos derechos y obligaciones que todo heredero y dentro de dichos derechos está el de repudiar la herencia. Sin embargo, la segunda postura expuesta, parece la más lógica, pues no tendría mucho sentido poder repudiar una herencia para luego adquirir los bienes como res nullius. Además, el Estado es un heredero peculiar debido a la función social que cumple el llamamiento hereditario deferido a su favor.

VIII. CONCLUSIÓN.

De todo lo expuesto llegamos a las siguientes conclusiones:

  • El Estado o la Generalitat Valenciana, son llamados a la sucesión intestada de una persona como auténticos herederos. El fundamento de tal llamamiento se basa en un interés público que es no dejar los bienes de una persona sin sucesor.
  • La sucesión a favor del Estado o de la Generalitat se somete a las normas del Código Civil, dado que el fenómeno sucesorio es una cuestión civil. Dichas normas se completan con unas normas administrativas.
  • El sistema del Código Civil no acoge un sistema de adquisición ipso iure de la herencia, sino que requiere un acto más o menos formal de aceptación de la herencia.

Por consiguiente y una vez fijadas estas premisas podemos afirmar que el Estado o la Generalitat deben aceptar la herencia, como debe hacerlo todo heredero. La normativa administrativa examinada también parece exigir dicha aceptación al exigir que una vez obtenida la declaración judicial de herederos se solicite al Juzgado la entrega posesorio de los bienes.

Por último, establecer que el adverbio “siempre” del artículo 957 CC no significa, como han defendido algunos autores, que las herencias sean aceptadas automáticamente por el Estado, sino que a mi modo de entender se refiere a la obligación que tiene de aceptar, no pudiendo repudiar tales herencias deferidas por ministerio de la ley a su favor. Esta obligación de aceptar y la imposibilidad de renunciar a las herencias ab intestato se basa en el fundamento social que tiene el llamamiento deferido a su favor. Pero una cosa es que no pueda renunciar y otra distinta es que se le exonere del requisito de la aceptación, inherente al sistema latino del Código Civil de aceptación de la herencia. Por último, destacar que dicho adverbio siempre se refiere a la dispensa que hace la ley de cumplir los requisitos formales que se imponen a los demás herederos para gozar del beneficio de inventario.

XI. BIBLIOGRAFÍA.

  • “El Sistema de Derecho Civil” Vol. IV. Editorial: Tecnos. Autores: Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón.
  • “Comentario al Código Civil” Tomo I. Ministerio de Justicia. Varios autores. Dirigido por Cándido Paz-Ares Rodríguez, Luis Díez-Picazo Ponce de León, Rodrigo Bercovitz y Pablo Salvador Cordech.
  • “Derecho Civil. Derecho de Sucesiones”. Editorial: Tirant lo Blanch. Autores: Varios. Dirigido por Vicente L. Montés Penadés.
Carlos Muñoz Gil

Abogado de la Generalitat Valenciana