Miércoles, 21 Diciembre 2016 17:52

El derecho a la percepción de una pensión de viudedad para las uniones de hecho formalizadas en la Comunitat Valencia despúes de la STC 110/2016, de 9 de junio

Escrito por  Rosa Moliner Navarro

EL DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD PARA LAS UNIONES DE HECHO FORMALIZADAS EN LA COMUNITAT VALENCIANA DESPUÉS DE LA STC 110/2016, DE 9 DE JUNIO

 

 

 

 

 

ROSA MOLINER NAVARRO

 

Profesora Titular de Derecho Civil

 

Vocal de la Comisión de Codificación

 

de Derecho Civil Valenciano

 

 

 

 

 

ABSTRACT: La STC 110/2016 ha dejado vigente el art. 15 de la ley valenciana de uniones de hecho formalizadas en el que se alude al derecho a la pensión de viudedad. Para la LGSS la inscripción constitutiva, tal y como lo exige la ley valenciana es irrelevante y subraya acertadamente con sus exigencias el elemento convivencial para acceder a la prestación. Por otra parte, la doctrina del TS y del TC avalan la discriminación entre matrimonio y unión de hecho respecto a los requisitos exigibles a una y otra situación.

 

 

 

SUMARIO: I INTRODUCCIÓN. II. CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO EN EL ART. 221.2 LGSS: LA DIFÍCIL ARTICULACIÓN ENTRE FACTICIDAD Y FORMALIZACIÓN. 1. Afectividad, facticidad y formalización jurídica de las uniones de hecho. 2. La caracterización de la unión de hecho en la Ley valenciana 5/2012 (LUHFCV). 3. La unión de hecho en el art. 222.1 LGSS. III. ¿PROCEDE EQUIPARAR MATRIMONIO Y UNIÓN DE HECHO EN EL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD? LAS SSTC, 44/2014, 45/2014, 51/2014 Y 60/2014. IV. CONCLUSIONES FINALES. V. BIBLIOGRAFÍA CITADA.

 

 

 

 

 

I.      INTRODUCCIÓN

 

La STC 110/2016, de 9 de junio, en su Fundamento jurídico nº 7 a) declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana (LUHFCV), por carecer ésta de competencia para regular materias de naturaleza civil[1]. Además, declaró también la inconstitucionalidad del art. 2, por cuanto establece la ‘vecindad civil’ como presupuesto de aplicación de la LUHFCV y, dado que no dicha norma no puede regular efectos civiles, debe ser el ‘principio de territorialidad’ el que determine su aplicación[2].

 

Por otra parte, entiende el TC que no procede la nulidad de toda la Ley, puesto que la Comunidad valenciana, al igual que otras comunidades autónomas (incluso sin Derecho civil propio), tienen competencia para regular determinados aspectos relacionados con las uniones de hecho[3]. En consecuencia, el TC estima que el art. 1 (a excepción del inciso: “los derechos y deberes de quienes son miembros” por hacer referencia al ámbito civil) y los arts. 3, 4, 5 (“que no regulan las relaciones de la pareja, simplemente definen lo que la Comunidad Autónoma entiende por unión de hecho en legítimo ejercicio de sus competencias y establecen un registro para su publicidad y constancia”) no contradicen a las exigencias establecidas por el art. 149.1.8 CE y, por tanto, no están afectados de inconstitucionalidad.

 

Lo mismo sucede con el art. 15, de cuya rúbrica  «otros efectos de la unión de hecho formalizada» el TC deduce que se trata de “efectos no civiles” y por tanto plenamente válidos. También considera válido lo establecido por la Disposición Adicional con relación a las uniones que estuvieran acogidas a la anterior Ley 1/2001, de 6 abril y al Decreto que la desarrollaba, y el contenido de la Disposición transitoria, relativo a las inscripciones en el registro.

 

Una vez privada de todos sus efectos civiles, la LUHFCV tan sólo puede producir, como efectos propios, los efectos de derecho público reconocidos por los números 1 y 2 del art. 15, que establece la equiparación entre cónyuges y convivientes con relación a diversas prestaciones autonómicas (“licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar”) y a aquellos beneficios económicos y fiscales que sean competencia de la Generalitat (“normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos”).

 

Lo dispuesto en el n. 3 del propio art. 15 LUHFCV no es un efecto derivado de la Ley, se trata de una norma genérica de remisión a la legislación aplicable, que en esos aspectos no tiene carácter autonómico sino estatal: “En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso”.

 

A la vista del nuevo escenario jurídico regulador de las uniones de hecho en la Comunidad valenciana, procede reflexionar sobre los dos únicos aspectos relevantes que, a mi juicio, dicha regulación suscita: por un lado, si el carácter constitutivo de la inscripción (art. 3 LUHFCV) tiene alguna repercusión sobre el acceso a la pensión de viudedad, de acuerdo con la actual legislación vigente y la aplicación que de ella realizan las últimas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; y por otro lado, si la equiparación realizada entre matrimonio y unión de hecho en el art. 15.3 LUHFCV tiene efectos reales a l ahora de acceder a la mencionada pensión de viudedad, de acuerdo con esa misma jurisprudencia.

 

 

 

II.        CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO EN EL ART. 221.2 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (RDL 8/2015): LA DIFÍCIL ARTICULACIÓN ENTRE FACTICIDAD Y FORMALIZACIÓN

 

Como ya he reiterado en las diversas ocasiones en las que he abordado el fenómeno de las uniones de hecho[4], una de las cuestiones fundamentales que debería clarificarse para realizar una regulación coherente del mismo consiste en la difícil articulación del carácter esencialmente factico de una realidad afectiva y convivencial, con la necesaria formalización de esa realidad (delimitación del supuesto), exigible a la hora de proceder a su regulación jurídica. Se trata de una cuestión compleja, que suele obviarse, por superflua, en la reflexión académica sobre el fenómeno, pero que resulta conceptualmente esencial: ¿cómo insertar en el campo de lo jurídico algo que se presenta como esencialmente fáctico, sin desvirtuar esa facticidad?

 

Precisamente, el defectuoso encaje de esos dos elementos suele generar profundas críticas a las diversas regulaciones, porque en su configuración del supuesto diseñan un modelo legal de pareja, que ya no es tanto de hecho como de derecho, consagrando así dos modelos convivenciales alternativos (el formalizado y el no formalizado), y dejando en el aire si estamos ante la creación (¿constitucional?) de un tertium genus entre el matrimonio y la auténtica unión de hecho. En este sentido, puesto que continúo considerando fundamental una correcta articulación de la facticidad y la formalización en la regulación de la unión de hecho, quiero hacer hincapié en las claves que permiten realizarla de manera coherente. Y subrayar, como consecuencia, que la configuración ofrecida por el art. 221.2 LGSS, con sus limitaciones, a mi juicio, se aproxima bastante al paradigma. Desde luego, mucho más que la ofrecida por regulaciones como la valenciana, en las que el elemento fáctico simplemente desaparece, en beneficio de una inscripción constitutiva.

 

1.    Afectividad, facticidad y formalización jurídica de las uniones de hecho

 

La caracterización conceptual de la unión de hecho pretende delimitar la relación de convivencia existente entre dos personas, basada en un criterio del todo singular; esto es, cuya razón única y última consiste en una ‘relación de afectividad’ entre ambas. La afectividad es un concepto extrajurídico que, sin embargo, ha pasado a formar parte del Derecho a través de su presencia en diversos textos legales (todos relacionados con las uniones de hecho) pero que nunca ha sido legalmente definido ni concretado y que, desde luego, no cabe identificar con cuestiones de tipo sentimental, amoroso o sexual, completamente ajenas a parámetros objetivables, exigidos y exigibles por el Derecho para su oportuna acreditación en caso necesario. Como es bien sabido se ha plasmado en la fórmula: “relación de afectividad análoga a la conyugal”.

 

La unión de hecho responde a lo que jurídicamente se ha venido denominando como una convivencia ‘more uxorio’ entre dos personas. Es decir, dos personas que, desde un punto de vista externo, desarrollan una vida similar (análoga) a la de un matrimonio, pero sin estar formalmente (jurídicamente) casados. Cabe subrayar el hecho de que ese peculiar modo de convivir sólo puede apreciarse desde un punto de vista externo; es decir, que la convivencia afectiva o ‘more uxorio’ sólo puede categorizarse por signos exteriores; de ahí la relevancia de la ‘notoriedad’ para identificarlas. Deben eliminarse, pues, como integrantes de esta figura todas aquellas uniones cuyo fundamento último no sea la afectividad; es decir, cuya convivencia no responda al deseo de constituir algo externamente similar o semejante a lo que el Derecho concibe como un matrimonio.

 

Al hilo de esta primera consideración surge de inmediato la pregunta fundamental: ¿si tan sólo cabe atender a signos externos, cómo se puede identificar este tipo de convivencia afectiva y distinguirlo de otras no afectivas? La respuesta apunta al segundo de los elementos esenciales de las uniones de hecho: una convivencia afectiva entre dos personas debe basarse sobre una voluntad de permanencia, de estabilidad. Es esa estabilidad la que permite distinguir una unión de hecho de aquello que llamamos un ‘noviazgo’ u otro tipo de relaciones esporádicas. En consecuencia, la voluntad (continuada) de formar una pareja estable no puede presumirse; es algo que sólo puede constatarse por el transcurso del tiempo. De ahí que en la unión de hecho sólo quepa hablar, en sentido estricto, de consolidación (ligada a un tiempo de convivencia efectiva) y carezca de sentido hablar de constitución, puesto que no es el inicio lo que cuenta, sino el tiempo trascurrido. La relevancia jurídica de la unión de hecho depende siempre de lo pasado, de lo vivido, nunca de lo futuro (porque la voluntad de convivir debe renovarse y actualizarse continuamente, o deja de existir).

 

A tenor de lo expuesto, la regulación jurídica de las uniones de hecho exige, obviamente, la acreditación de su existencia ante el Derecho. Pero, sin olvidar el matiz fundamental: lo que el Derecho debe acreditar en este tipo de uniones no es su constitución sino su estabilidad, su consolidación a través del tiempo, dado que es justamente ése (la convivencia afectiva estable no matrimonial) el bien jurídico que se intenta proteger con la concesión de determinados efectos. En otras palabras, la regulación jurídica de las uniones de hecho no puede consistir en la institucionalización de una segunda clase de matrimonio, devaluado en sus efectos y en sus formalidades. Tal posibilidad resultaría difícilmente compatible con la protección que el art. 32.1 CE otorga a dicha institución.

 

En consecuencia, la regulación de la unión de hecho debe buscar el medio que mejor permita constatar la existencia de una convivencia afectiva estable por parte de una pareja. Pretender que la existencia de una pareja afectiva depende de un acto jurídico constitutivo destruiría absolutamente su naturaleza dado que estaría eliminando el elemento esencial que identifica la unión de hecho: la facticidad. La unión de hecho, a diferencia del matrimonio, «no se constituye» por un acto jurídico, sino que «se consolida» por el transcurso de un cierto tiempo de convivencia. De ahí que no quepa hablar de una “formalización constitutiva” de la unión de hecho. En otras palabras, su protección pública y sus efectos (laborales, fiscales, administrativos, sucesorios, etc.) no pueden derivarse de un acto constitutivo, eso supondría de facto establecer un segundo tipo de matrimonio. Ahora bien, eso no significa que no puedan (y deban) estar sometidas a una exigencia formalizadora, siempre que esta se entienda como mecanismo de acreditación de la convivencia afectiva y estable.

 

Por consiguiente, la exigencia fundamental que el Derecho debe plantear a la unión de hecho (la causa de su protección pública y sus efectos) es la acreditación de una convivencia estable (que es el bien protegible) por cualquier medio de prueba válido, incluyendo por supuesto la inscripción en un Registro de uniones de hecho; pero sin olvidar que dicha inscripción, por definición, sólo puede tener un valor declarativo (acreditativo), nunca constitutivo. La inscripción no puede ‘constituir’ la unión de hecho. Así pues, lo que se inscribe en el Registro no es la voluntad de una pareja de comenzar su relación afectiva, sino la constatación de que el transcurso de un plazo mínimo de convivencia afectiva y estable (pública y notoriamente), a partir del momento de la inscripción, permitirá calificar a una pareja de “unión de hecho” y la hará acreedora de los efectos legales previstos. Ese mismo efecto (acreditar la realidad de una convivencia estable y pública) puede obtenerse mediante un documento notarial, pero sin perder su carácter meramente declarativo; es decir, no pretendiendo sustituir el desarrollo temporal de la convivencia, por el acto de formalización de dicho documento.

 

En definitiva, la facticidad que singulariza a la unión de hecho exige que los efectos jurídicos se deriven de la constatación de que estamos ante una convivencia afectiva estable y eso sólo puede producirse acreditando que se ha convivido a lo largo del tiempo. De ahí la incongruencia en que incurren la mayoría de leyes autonómicas (en particular la valenciana), estableciendo la inscripción en los registros como un acto que constituye la pareja (sin necesidad de convivencia acreditada), otorgando todos los efectos desde el momento en que se formaliza dicha inscripción. Con ello, tal y como hemos apuntado, las uniones de hecho se convierten de iure en un mini-matrimonio registral (o notarial) desvirtuando su auténtica naturaleza.

 

 

 

2.    La caracterización de la unión de hecho en la Ley valenciana 5/2012

 

 

 

El vigente art. 1.1 LUHFCV manifiesta la voluntad del legislador autonómico de regular un fenómeno al que denomina unión de hecho formalizada, en cuyo concepto se incluye a: “dos personas que con independencia de su sexo convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos de inscripción del artículo 3 de esta Ley”. La propia denominación utilizada por el texto –en línea con lo expuesto en el apartado anterior- ya previene frente al hecho de que en la relación afectiva (¿?) que se regula, el carácter fáctico (estabilidad) ha sido sustituido por el carácter constitutivo de la inscripción (art. 3 LUHFCV[5]). Con este planteamiento se desvirtúan los tres elementos esenciales que pretenden constituir la unión de hecho: el afectivo, el convivencial y la estabilidad.

 

 

 

En efecto, ¿qué sentido tiene aludir a una convivencia afectiva cuando este requisito no debe verificarse para formalizar el acto constitutivo de la unión de hecho ante el encargado del Registro o ante el notario? Y, sin embargo, como ya vimos, el carácter afectivo y estable de una relación es el distintivo esencial que identifica y singulariza la unión de hecho y el que justifica su protección pública. De ahí también la trascendencia que adquieren la publicidad y notoriedad (el comportamiento externo de quienes conviven) en su configuración jurídica[6]. Por otra parte, resulta difícil mantener la naturaleza esencialmente fáctica de la unión de hecho, cuando se descarta la exigencia de estabilidad al no prever un plazo mínimo de convivencia efectiva.  Estamos, pues, ante una figura convivencial (la unión de hecho formalizada)  que ya no es “de hecho” porque sus efectos no derivan de una convivencia afectiva estable, sino que se despliegan a partir de un acto constitutivo, tal y como expresamente lo establece el art. 3 LUHFCV. Es decir, la Ley 5/2012 ha creado una nueva categoría, alternativa al matrimonio, a la que dota de unos efectos jurídicos cuasi matrimoniales, inaugurando así un tertium genus entre el matrimonio y la unión de hecho no formalizada, supeditada exclusivamente a su inscripción en el Registro de uniones de hecho de la Comunidad Valenciana[7]. Los requisitos de capacidad establecidos por el art. 4 LUHFCV reproducen (de manera adaptada a una convivencia quasi matrimonial) los impedimentos para contraer matrimonio previstos en los arts. 46 y 47 del Código Civil, contribuyendo a establecer los mencionados paralelismos entre unión formalizada y unión matrimonial.

 

 

 

Ya hemos insistido suficientemente en que la naturaleza del fenómeno afectivo convivencial radica precisamente en su ‘no constitución’; o sea, en la facticidad (consolidarse por la duración y no por un acto jurídico). Precisamente por eso, la inscripción registral constitutiva demuestra la voluntad del legislador valenciano de crear una nueva categoría jurídica, las uniones formalizadas, que podría convertirse incluso en el embrión de nuevo estado civil, en la que carecen de relevancia la convivencia, la estabilidad o la afectividad, que son precisamente los elementos identificadores de una unión de hecho. Vaya en descargo de la LUHFCV que ése es también el planteamiento de la mayor parte de legislaciones autonómicas en la materia.

 

 

 

3.    La unión de hecho en el art. 221.2 de la LGSS  (RDL 8/2015)

 

 

 

El art. 221 LGSS, producto del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), reconoce a las parejas de hecho el derecho a la percepción de la pensión de viudedad, sometida a unos umbrales de ingresos y atendiendo a la existencia o no de hijos comunes (art. 221.1 LGSS). No procede analizar aquí dichas exigencias, dado que nuestro interés se centra en la caracterización del concepto ‘pareja de hecho’  tal y como legalmente se configura. Dicha caracterización se realiza en el n.2 del art. 221 LGSS, que no hace sino reproducir el contenido del art. 174.3 del anterior texto refundido de la Ley 40/2007 (LMMSS), que fue la primera ocasión en la que el legislador estatal definía expresamente a las uniones de hecho con vistas a la concesión de un efecto general como la pensión de viudedad. Así pues, el concepto legal de unión de hecho a efectos de pensión de viudedad es el siguiente:

 

 

 

«2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

 

 

 

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.»

 

 

 

Mucho se ha escrito sobre la compleja y confusa redacción de este precepto, sobre la no menos ambigua terminología utilizada y sobre el sentido de la doble exigencia de requisitos acreditativos (que luego analizaremos)[8]. El propio Tribunal Supremo se ha visto obligado a pronunciarse abundantemente sobre este párrafo, unificando doctrina y realizando una tarea hermenéutica de auténtico mérito[9]. No obstante, con todos los defectos que cabe achacar a la redacción del texto, considero positivo su esfuerzo por respetar la verdadera naturaleza de la unión de hecho y las exigencias que comporta toda regulación del fenómeno que pretenda ser coherente con dicha naturaleza. Y esa coherencia pasa (necesariamente) por articular correctamente ese doble orden de realidades que confluyen en la figura: convivencia y acreditación de la misma. Esto es: existencia de una convivencia afectiva estable (que se ha consolidado por el transcurso del tiempo) y acreditación de esa realidad convivencial a través de aquellos medios que el Derecho considera válidos para salvaguardar las exigencias mínimas de seguridad jurídica, pero sin desvirtuar la esencial facticidad del fenómeno. Este doble encaje realizado por el art. 221.2 LGSS merece de mi parte un juicio positivo (a pesar de que podía haberse mejorado la redacción de antiguo art. 174.3) y a pesar de las severas críticas que se han lanzado contra él desde la doctrina laboralista, por lo que podría suponer de discriminatorio respecto del matrimonio y respecto de las propias parejas de hecho que no cumplen o no pueden acreditar esos extremos[10].

 

 

 

La caracterización que el primer inciso del art. 221.2 LGSS ofrece de la ‘pareja de hecho’ pone de manifiesto el carácter eminentemente fáctico de la figura. En efecto, se pretende constatar (acreditar) la existencia de una convivencia afectiva protegible (sin impedimentos legales[11]); que haya sido estable (desarrollada al menos durante cinco años) y notoria (de cuya publicidad el padrón municipal puede ser el medio acreditativo más básico, por cuanto constituye el instrumento que permite conocer a quienes conviven bajo un mismo techo; si bien la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito posibilitando acudir a otras pruebas)[12]. Estamos, pues, ante una configuración legal de la unión de hecho, defectuosa en su redacción, pero respetuosa con su naturaleza. Sin embargo, la confusión se produce por la exigencia de inscripción registral (o constitución notarial) exigida por el segundo inciso del precepto: ¿se trata de dos posibilidades alternativas de acreditar la existencia de la pareja de hecho? ¿Se trata de una innecesaria reiteración de la misma exigencia?

 

 

 

La controversia provocó numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, que trataron de justificar como pertinente la exigencia cumulativa de dos requisitos diferentes, excluyendo que fueran reiterativos o que plantearan dos posibilidades alternativas de acceder a la prestación, que los convivientes podían libremente elegir. El Tribunal Supremo, en su STS de 25 de mayo de 2010, esgrimió para este fin tres tipos de argumentos (posteriormente reiterados en múltiples sentencias)[13], que cabe sintetizar del siguiente modo:

 

 

 

a)  En la norma (antes, art. 174.3 LMMSS, actualmente art. 221.2 LGSS) se establecen dos requisitos simultáneos: a) convivencia estable y notoria, de manera ininterrumpida durante un periodo de, al menos, cinco años; y b) la publicidad de esa convivencia, bien a través de su inscripción en un registro de parejas de hecho (autonómico o municipal), o bien mediante un documento público, en el que se manifieste la mutua voluntad de constituir una unión afectiva.

 

 

 

b)  Que no se trata de exigir por duplicado la acreditación del mismo extremo (la existencia de la ‘pareja de hecho’), como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos requisitos legales responden a dos exigencias diferentes: una de tipo material, dirigida a acreditar una convivencia estable de pareja durante un tiempo mínimo de cinco años; y otra exigencia de tipo formal –‘ad solemnitatem’- que pretende constatar que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho, acreditando su carácter afectivo, con dos años de antelación al hecho causante.

 

 

 

c)  Que teniendo en cuenta los términos utilizados por la norma: cuando el legislador afirma que “se considerará pareja de hecho” a quienes cumplan determinadas condiciones (entre otras, que acrediten la convivencia estable mediante el certificado de empadronamiento); y a continuación añade que “la existencia de la pareja de hecho se acreditará” mediante la inscripción en algún registro, cobra pleno sentido la afirmación de que la primera exigencia constituye el requisito material (convivencia estable durante al menos cinco años) y el segundo se refiere a una exigencia formal (que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho)[14].

 

 

 

A pesar de que esta doctrina jurisprudencial ha prevalecido hasta la actualidad, la argumentación del TS resulta muy poco consistente a la hora de explicar el sentido de esa doble exigencia. El TS parece no querer ver lo evidente: que en ambos incisos de la norma, se alude tanto a una dimensión material (cinco años o dos años de convivencia) como a una dimensión formal acreditativa (certificado de empadronamiento o registro – documento notarial). Y también parece que el TS no quiera ver que, en ambos incisos, se pretende exactamente lo mismo: un medio de prueba que acredite la existencia de la pareja de hecho. Solo así se explica que, finalmente, acabe aceptando que la doble exigencia –acreditación de cinco años de convivencia e inscripción registral (o documento notarial)- responde, en última instancia, a una decisión (excluyente) del legislador: “la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar (STS 20 de julio de 2010) que la titularidad del derecho –la pensión- únicamente corresponde a las ‘parejas de derecho’ y no a las genuinas parejas de hecho”[15].

 

 

 

Esto manifiesta, a nuestro juicio, que el TS no ha llegado a comprender en profundidad el núcleo de la cuestión. Algo que sí han hecho, en mayor medida, los cinco magistrados que suscriben el voto particular de la STS 29 de septiembre de 2014 (encabezado por María Luisa Segoviano), cuando en su fundamento octavo afirman: “Aunque la sentencia entiende que la exigencia de los dos requisitos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 174 de la LGSS tienen la finalidad de probar dos cosas diferentes –convivencia y publicidad de la situación de convivencia "more uxorio"- en realidad, lo que se trata de probar, en ambos casos, es una sola cosa: "la existencia de la pareja de hecho". Pero con una diferencia importante: mediante las pruebas del primer inciso –cualesquiera, según nuestra doctrina- se trata de acreditar algo que ya viene existiendo desde hace al menos 5 años. En cambio, mediante la constitución formal del segundo inciso, lo que se trata es precisamente de "crear" esa pareja –aunque puede que viniera siendo una realidad fáctica anterior- para que, transcurridos dos años, esa formalización opere como prueba incontestable –sin necesidad de ninguna otra, pues entonces no habría efecto constitutivo alguno- de la existencia de esa mal llamada "pareja de hecho" pues, como reconoce nuestra doctrina, es, en realidad, una "pareja de derecho", tal y como expresamente lo reconoce nuestra sentencia de 20 de julio de 2010, recurso 3715/201”.

 

 

 

En consecuencia, la norma del art. 221.2 LGSS (antes art. 174.3 LMMSS) no pretende ofrecer una definición de la unión de hecho (con una dimensión material y otra formal) sino que pretende acreditar la existencia de la unión de hecho, a partir de su naturaleza “ontológicamente fáctica”[16]. pero integrando en la norma la doble concepción existente en el panorama autonómico: las uniones cuyo reconocimiento jurídico deriva de la acreditación de un plazo mínimo de convivencia y las uniones cuyo reconocimiento jurídico deriva de su inscripción constitutiva en un registro o de la formalización de un documento notarial. Con la acertada exigencia, también en este segundo caso, para no desvirtuar la naturaleza esencialmente fáctica de la figura, de un plazo mínimo de convivencia previa, antes de que pueda producirse el efecto buscado por el acto constitutivo[17]. 

 

 

 

Pero, entonces ¿cuál es el fundamento de la diferente duración de los plazos de convivencia previa establecidos por la norma? Si descartamos, como es lógico, la mera arbitrariedad, la respuesta se encuentra en la relación causal entre el plazo exigido y el mecanismo de acreditación de la convivencia elegido. Y, en ese sentido, debemos otorgar nuevamente la razón a quienes suscribieron el voto particular de la STS de 29 de septiembre de 2014, cuando sostienen que los dos incisos la norma no son requisitos acumulativos (algo difícil de justificar) sino que están proponiendo dos posibilidades alternativas de acreditar la existencia de una pareja de hecho. El fundamento Quinto de ese voto particular lo expresa con toda claridad: “La fórmula que emplea el legislador abre dos posibilidades alternativas: La primera consiste en prescribir (primer inciso del precepto) que es necesario que los interesados “acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años”. A partir de la STS de 25 de mayo de 2010 [recurso 2969/2010] nuestra Sala –obviando la literalidad del precepto y utilizando recursos hermenéuticos perfectamente lícitos- abrió la posibilidad de utilizar otros medios de prueba diferentes del certificado del padrón. La segunda posibilidad consiste en que si los interesados desean adelantar el reconocimiento de la existencia de la pareja ‘more uxorio’ que han formado o desean formar y, al propio tiempo, contar con un medio de prueba incontestable de la misma, utilicen la otra alternativa que les ofrece el legislador (segundo inciso del precepto): “La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

 

 

 

Así pues, resulta razonable suponer que quienes acuden al segundo medio de acreditación están manifestando formalmente su voluntad de convivir afectivamente en pareja y buscan pre-constituir una prueba fehaciente de ello, pero no constituyen la unión de hecho. Como ya dijimos, la inscripción en el registro o la formalización del documento notarial son actos formales declarativos (dan noticia pública) de una voluntad de convivir en pareja; pero nunca pueden configurarse como actos constitutivos de la unión de hecho. De ahí la oportuna (e ineludible) exigencia de un plazo mínimo de convivencia estable para que esa voluntad manifestada se consolide y pueda constatarse la existencia de una unión de hecho. Y de la norma cabe deducir que, para el legislador, esa pública manifestación de voluntad constituye un indicio de la futura estabilidad de la relación, en virtud del cual estima que el plazo para la producción de este efecto puede ser menor (aun siendo esto discutible).

 

 

 

Desafortunadamente, tanto el TS como el TC, lejos de comprender el núcleo fundamental de la cuestión, se han limitado a validar la interpretación que concibe los dos requisitos la norma como exigencias legales acumulativas e, incluso, a justificar con ellas el distinto rasero utilizado por el legislador en el acceso a la pensión de viudedad por parte de cónyuges y convivientes, como veremos a continuación.

 

 

 

 

 

III.            ¿PROCEDE EQUIPARAR MATRIMONIO Y UNIÓN DE HECHO EN EL ACCESO A LA PENSION DE VIUDEDAD? LAS SSTC 44/2014, 45/2014, 51/2014 y 60/2014

 

 

 

Todas las cuestiones de constitucionalidad que dieron lugar a los pronunciamientos del TC sobre la cuestión se plantearon sobre el párrafo cuarto del art. 174.3 LMMSS (actualmente art. 221.2 LGSS), por vulneración de las exigencias constitucionales de igualdad en el acceso a la pensión de viudedad. También se planteó la inconstitucionalidad del entonces párrafo quinto del mencionado art. 174.3 LMMSS[18] que, en efecto, fue declarado inconstitucional por la STC 40/2014, dado que remitía la acreditación de la condición de pareja de hecho a lo que estableciera la legislación específica de las Comunidades autónomas “con Derecho civil propio”, generando con ello una evidente desigualdad entre españoles por razón del lugar de residencia, a causa de la heterogeneidad de requisitos existente en las diversas legislaciones autonómicas[19].

 

 

 

En esta cuestión hemos de partir de una doctrina ya muy consolidada en la materia: matrimonio y unión de hecho, en cuanto que figuras jurídicas, no pueden ser equiparables, por principio. El Tribunal Supremo lo ha reiterado en multitud de sentencias, entendiendo precisamente que quienes decidieron convivir more uxorio debe presumirse que lo hicieron para quedar excluidos de la disciplina matrimonial. En ese sentido estableció que, si en algunos casos se les aplica la normativa matrimonial, no es en virtud de la «analogia legis», sino del principio más general de la «analogía iuris»[20]. También el Tribunal Constitucional ha reiterado, en sentencias muy conocidas, el principio de que «el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes», excluyendo toda pretensión de equiparar jurídicamente figuras que son esencialmente diversas[21].

 

Pero el problema que aquí se plantea no cuestiona la doctrina general establecida; lo que pretende determinar es si con relación a un efecto específico (el acceso a la pensión de viudedad) resulta razonable, o incluso exigible, establecer también diferencias entre matrimonio y unión de hecho. La reforma introducida por la Ley 40/2007 (LMMSS), decidió, con buen criterio, extender a las uniones de hecho el acceso a la pensión de viudedad; ahora bien, lo hizo imponiendo a éstas unos requisitos que no exige a las uniones matrimoniales: inscripción con periodo mínimo de convivencia y acreditación de una situación de dependencia económica, en función de unos coeficientes sobre los ingresos de la pareja, o justificación de la necesidad (hoy también presentes en el art. 221.1 LGSS)[22]. Y este es el núcleo de la cuestión suscitada por la doctrina laboralista[23] y por quienes nos ocupamos, desde el Derecho civil, de la dimensión conceptual de la unión de hecho: siendo así que la pensión de viudedad tiene un fundamento asistencial; es decir, pretende (en teoría) compensar el posible detrimento económico producido por la muerte del cónyuge o conviviente, ¿no es razonable que se someta a los mismos requisitos en ambos casos? La doctrina siempre consideró discriminatoria frente a la unión de hecho la no exigencia de dependencia económica en el caso del cónyuge viudo[24]. Sin embargo, las cuestiones de inconstitucionalidad que se le plantearon al TC en este ámbito (curiosamente) no fueron en esa dirección. No invocaron la posible vulneración del principio de igualdad entre matrimonio y unión de hecho, sino entre las propias uniones de hecho según cumplieran o no los distintos requisitos formales de acreditación exigidos por la norma. En consecuencia, el TC no abordó con carácter general la posible discriminación entre matrimonio y unión de hecho respecto a la pensión de viudedad; es más, a nuestro juicio, quizá lo evitó deliberadamente. Las sentencias en las que el TC se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión son: las SSTC 44/ 2014; 45/2014,  51/2014, todas de 7 de abril de 2014 y la STC 60/2014, de 5 de mayo de 2014. En todas el TC ha confirmado la constitucionalidad de las exigencias de inscripción registral de la pareja (asumiendo la interpretación dada por el TS al doble requisito planteado por la norma) y ha negado la existencia de una discriminación de trato normativo entre parejas formalizadas y no formalizadas. La única diferencia existente entre las sentencias radica en el elemento que se alega para justificar la presunta discriminación por parte de la pareja que no cumple los requisitos de la norma.

 

En el supuesto resuelto por la STC 44/2014, se trata de una pareja en la que uno de sus miembros tenía un vínculo matrimonial no disuelto con una tercera persona. En este caso, el referente comparativo en que se fundamenta la presunta discriminación estaría en aquellos matrimonios que, aun estando simplemente separados (no divorciados), sí generan el derecho a la pensión de viudedad. En consecuencia, la posible inconstitucionalidad podría encontrarse en la exigencia de la norma de que los miembros de la pareja de hecho “no tengan vínculo matrimonial con otra persona” para poder acceder a dicha pensión. En su resolución, el TC recuerda su doctrina respecto al principio constitucional de igualdad: “El trato desigual por sí mismo considerado no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 10). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad es “su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas” y, de otro, que “las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso”. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7)”[25]. Este mismo texto se reproduce en las otras sentencias que analizamos.

 

Y, en función de ello, aborda los dos posibles ámbitos de discriminación. En primer lugar, el que podría producirse entre parejas que cumplen los requisitos y las que no los cumplen. El TC resuelve la cuestión ‘negando la mayor’: excluye toda posibilidad de discriminación porque se trata de dos categorías de parejas esencialmente diferentes, que no son comparables: las constituidas por uno o dos miembros con vínculo matrimonial vigente (sin derecho a prestación) y aquellas en las que los dos miembros carecen de vínculo matrimonial vigente por haberse divorciado (con derecho a pensión). A continuación se acoge a la doctrina establecida por el TS y recuerda que, atendiendo lo establecido por la norma, no es que “a  unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí”[26]. Y, a partir de aquí, confirma la exigencia acumulativa de los requisitos que han de cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la prestación y asegura que “tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional”[27].

 

 

 

En segundo lugar, el TC analiza la posible desigualdad de trato entre los miembros de una pareja de hecho que aún tuvieran vínculo matrimonial con otra persona (de la que están separados) y los cónyuges separados que sí tienen derecho a pensión. El TC evita cuidadosamente trascender, elevando este caso concreto a categoría para no tener que afrontar la más que evidente discriminación entre unión de hecho y matrimonio a efectos de la pensión (en especial respecto a la dependencia económica). Así pues, opta por mantenerse dentro del caso concreto y lo resuelve recurriendo al planteamiento clásico: matrimonio y unión de hecho no son realidades comparables ni equiparables (el régimen jurídico de la pensión de viudedad de las parejas de hecho está en el art. 174.3 LGSS (hoy art. 221 LGSS) y el de la pensión de viudedad del que sea o haya sido cónyuge en casos de “separación y divorcio”  está en el art. 174.2 LGSS (hoy art. 220 LGSS); de manera que resulta imposible que pueda vulnerarse el principio constitucional de igualdad entre ellas[28].

 

 

 

No obstante, este argumento resulta muy poco convincente porque conceptualmente el problema discriminatorio existe y continúa esperando respuesta, también en este supuesto. En efecto, resulta muy difícil de justificar que el cónyuge viudo, separado desde hace años del fallecido, pueda recibir la pensión de viudedad y, sin embargo, el conviviente supérstite tras convivir muchos años con el fallecido no pueda acceder a ella porque el fallecido no se hubiera divorciado.

 

 

 

En el supuesto resuelto por la STC 45/2014 se planteaba la posible inconstitucionalidad del requisito de inscripción constitutiva de la pareja en un registro, dado que dicha exigencia nada aporta a la realidad de una unión de hecho acreditable por otro medio. El Auto que lo plantea considera que este requisito puede resultar ‘exorbitante’ y establece la comparación de dicha exigencia con el supuesto de no inscripción en el Registro Civil de un matrimonio canónico, al que sí le fue reconocida la pensión de viudedad, considerando el TC que, a efectos de su validez, resultaban equiparables los matrimonios (canónicos) inscritos y no los inscritos (STC 199/2004, de 15 de noviembre de 2004).

 

 

 

El TC elude de nuevo afrontar el tema de fondo y resuelve la cuestión del mismo modo: “La equiparación pretendida por el Auto supondría identificar dos realidades jurídicas (matrimonio y convivencia extramatrimonial) que no resultan equivalentes y que están sometidas a un diverso régimen jurídico en materia de pensión de viudedad. Hay que recordar al respecto, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, que tal diversidad de tratamiento legal no resulta incompatible con el principio de igualdad, en tanto en cuanto sólo el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 CE), circunstancias que no son predicables de la unión de hecho more uxorio (por todas, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 5). Nada se opone constitucionalmente a que, en definitiva, “el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida”[29].

 

 

 

Pero, como hemos dicho anteriormente, el problema persiste. La naturaleza asistencial de la pensión de viudedad pretende resolver una carencia económica ligada a una dependencia entre los miembros de una pareja. Eso es lo esencial que debería garantizar el Derecho. Lo que debe acreditarse es la convivencia efectiva y la dependencia económica, pero en ambos casos, tanto en el matrimonio como en la pareja de hecho.

 

 

 

Por su parte, la STC 51/2014 y la STC 60/2014 se pronuncian también sobre la exigencia de inscripción constitutiva de la pareja en un registro (o formalización del correspondiente documento notarial), con la peculiaridad de que en la primera de ellas alega la existencia de un hijo común de la pareja para demostrar su existencia y estabilidad, más allá de plazo y de la inscripción. Una vez más el TC renuncia, en ambas, a afrontar el núcleo del problema y se limita a constatar que parejas formalizadas y no formalizadas no constituyen realidades comparables: “no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí” [30]. Y añade “que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica.En suma, la norma cuestionada responde a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional (…). La constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social. Además, esa exigencia formal favorece la seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad”[31]. Pero estos argumentos no responden al verdadero problema, porque el sentido último de la pensión de viudedad (suplir una carencia económica derivada del fallecimiento de quien convive con otro) no se garantiza con el simple cumplimiento de formalidades.

 

 

 

En definitiva, de estos pronunciamientos cabe deducir una doble consecuencia:

 

 

 

a)    El TC ha querido confirmar la interpretación que el Tribunal Supremo dio a la norma hoy presente en el art. 222.1 LGSS, en el sentido de exigir acumulativa y simultáneamente los tres requisitos establecidos (subjetivo, objetivo y formal[32]) a la hora de configurar el modelo de pareja de hecho apta para el acceso a la pensión de viudedad. De manera que si no se cumplen simultáneamente esos tres requisitos, no se genera el derecho a percibir la pensión, aunque se haya desarrollado una auténtica convivencia afectiva estable (incluso con hijos comunes) que  pueda tener efectos en otros ámbitos. Así pues, las formalidades constitutivas resultan esenciales a esos efectos. Con todo, el TC podría haber paliado las posibles injusticias derivadas de estas exigencias, avalando una interpretación más justa y equilibrada del precepto. En efecto, tal y como hemos expuesto, podía haber considerado que las exigencias incluidas en cada inciso no son acumulativas sino alternativas, en cuanto que simples medios acreditativos de la realidad convivencial, que es lo que se pretende y lo que justifica atribuirle la protección pública de la pensión.

 

 

 

b)    Resulta evidente que el núcleo más profundo de la cuestión continúa demandando una respuesta y una reforma de los mecanismos de acceso a la pensión de viudedad que respeten su auténtica naturaleza. En efecto, se trata de asistir económicamente al que necesita de esa prestación por el fallecimiento de la persona con la que convive (debido a la dependencia económica de aquel o por quedar en una situación de necesidad). No se trata de otorgar una prestación económica al que simplemente acredita una determinada situación jurídica convivencial o matrimonial sin ninguna otra consideración. En ese sentido, lo coherente sería exigir ambas cosas: acreditación de la situación de convivencia y también de la de dependencia o necesidad, tanto a las parejas de hecho como al matrimonio. A este respecto la equiparación resulta, a mi juicio, un imperativo jurídico y ético. 

 

 

 

IV.           CONCLUSIONES FINALES

 

 

 

1.    A raíz de la STC 110/2016, la Ley 5/2012 de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat valenciana ha visto restringidos sus efectos específicos a las previsiones de derecho público autonómico establecidas en los números 1 y 2 del art.15.

 

2.    La remisión genérica que el art. 15.3 de la citada Ley realiza a la “legislación aplicable”, a efectos de percepción de la pensión de viudedad, debe entenderse referida al vigente art. 221 LGSS.

 

3.    De acuerdo con el mencionado artículo, además de las exigencias de carácter económico que debe cumplir el conviviente supérstite (art. 221.1 LGSS), éste debe acreditar que su convivencia de hecho con el causante cumplió con los siguientes requisitos (art. 221.2 LGSS):

 

a)    No hallarse impedidos para contraer matrimonio, no tener vínculo matrimonial con otra persona y acreditar, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

 

b)    Acreditar la condición de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la inscripción como la formalización del documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

 

4.    De lo anterior se deduce que la mera inscripción en el registro o la inscripción de correspondiente documento público, tal y como resulta exigido por el at. 3 LUHFCV, aun siendo válidas para producir los efectos previstos en el art. 15.1 y 2 LUHFCV, desde el momento en que se produce la resolución positiva del registro, no lo son para poder acceder a la pensión de viudedad. Para generar el derecho a esta prestación, como hemos dicho, la inscripción registral debe tener una antigüedad mínima de dos años y el periodo de convivencia efectiva (acreditada por el empadronamiento) debe ser de al menos cinco años.

 

5.    De lo anterior cabe deducir que, con relación a la pensión de viudedad (el efecto más importante que afecta a las uniones de hecho), el carácter constitutivo de la inscripción, tal y como se configura en la ley valenciana, resulta absolutamente irrelevante, dado que lo esencial radica en acreditar la realidad convivencial (ontológicamente fáctica) de la unión.

 

6.    También con relación a la pensión viudedad, la pretensión de equiparación entre matrimonio y unión de hecho establecida por el art. 15 LUHFCV resulta bienintencionada pero inoperante, puesto que la jurisprudencia del TS y del TC que hemos analizado, avalan el trato diferencial que la LGSS da a ambas realidades, en especial en la exigencia de dependencia económica y de tiempo mínimo de convivencia.

 

7.    Finalmente, resulta imprescindible revisar, a la luz de la verdadera naturaleza de la pensión de viudedad, la discriminación existente entre matrimonio y unión de hecho. En efecto, el sentido de esta prestación radica en una ayuda económica a quien está necesitado como consecuencia de la muerte de la persona con la que convivía y de la que dependía. Y ese sentido debería fundamentar su concesión tanto a un cónyuge como a un conviviente, del mismo modo que debería denegarse tanto a un cónyuge como a un conviviente que no acreditaran dicha necesidad.

 

 

 

 

 

V.       BIBLIOGRAFÍA CITADA

 

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[1] “Tienen esta naturaleza, por regular derechos y obligaciones de los miembros de la unión de hecho formalizada según lo expuesto más arriba en el fundamento jurídico tercero, los siguientes artículos de la Ley: el artículo 6, que bajo la rúbrica «efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada» dispone en tal caso la «revocación automática de los poderes que cualquiera de sus miembros hubiera otorgado a favor del otro»; el artículo 7, que establece la «libertad de regulación» de las «relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia»; el artículo 8 («gastos comunes de la unión de hecho formalizada»); el artículo 9, que regula el «derecho de alimentos» entre los convivientes; el artículo 10 («disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho»); el artículo 11 («responsabilidad patrimonial»); el artículo 12, que regula el destino del «ajuar doméstico y uso de la vivienda» tras el fallecimiento de uno de los convivientes; el artículo 13 («representación legal de la persona conviviente»); y el artículo 14 («derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta»). Todos estos preceptos, al contener normas para las que la Comunidad Valenciana no ostenta competencia, son inconstitucionales y deben ser declarados nulos” (STC 110/2016, FJ 7 a).

[2] “El artículo 2, que regula el «ámbito de aplicación» de la Ley haciéndolo depender de la «vecindad civil» de «las partes», debe ser igualmente anulado, pues una vez desprovista la Ley de su contenido civil, su ámbito de aplicación debe atenerse al «principio de territorialidad de las competencias» que este Tribunal ha declarado «implícito al propio sistema de autonomías territoriales» [por todas, STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 b)] y que recoge expresamente el art. 7.2 EAV/2006. Conforme a este principio, la aplicación de las normas de la Generalitat debe limitarse a su propio ámbito territorial [art. 7.2 EAV/2006, ya citado, y STC 126/2002, de 20 de mayo, FJ 9 a)], de suerte que «[s]i la actuación de órganos de la Comunidad Autónoma implica ejercicio del poder político sobre situaciones o sujetos situados fuera de su ámbito territorial de competencias, ciertamente ello representará una actuación ultra vires» (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 10). De este principio general de territorialidad se exceptúan las normas civiles, como expresamente dispone el art. 7.2 EAV/2006 antes citado, pues esta clase de normas se aplican según la vecindad civil, que se ostenta «con independencia de donde se resida», en expresión del art. 3.4 EAV/2006, al que remite el citado art. 2 de la Ley 5/2012, y de conformidad con lo preceptuado al efecto por el Código civil (arts. 14 y ss.). Pero como ya se ha dicho, una vez anuladas las normas civiles de la Ley 5/2012, el resto de normas de distinta naturaleza de esta Ley que puedan pervivir deben regirse por el mencionado principio de territorialidad (art. 7.2 EAV/2006)”. (STC 110/2016, FJ 7 a).

[3] En cuanto al alcance de esta declaración, la estimación del motivo no permite declarar la nulidad de toda la Ley, como pretende el recurrente. Este Tribunal ha admitido que las Comunidades Autónomas sin competencia en materia civil puedan regular sin embargo las uniones de hecho a los efectos que consideren oportunos para el ejercicio de sus competencias (SSTC 81/2013, de 11 de abril, FFJJ 5 y 6; y 40/2014, de 11 de marzo, FJ 5). En la legislación del Estado, el art. 221.2 del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (antiguo art. 174.3 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), alude igualmente a los «registros específicos existentes en las comunidades autónomas» para acreditar la condición de pareja de hecho. Y el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana de 2006 también reconoce la competencia de la Generalitat Valenciana para la defensa y promoción de «los derechos sociales de los valencianos» (art. 10.1) mencionando específicamente entre ellos «los derechos de las situaciones de unión legalizadas» (art. 10.3). (STC 110/2016, FJ 7).

[4] Vid. Por todas: MOLINER NAVARRO, Rosa, “El razonable ejercicio del competencia por parte del Legislador valenciano en materia de Derecho Civil: Las tres primeras leyes civiles forales”, en PALAO, F.J., DOMÍNGUEZ, V., MOLINER, R., TORREJÓN, J.E., Cuatro estudios sobre la competencia de la Generalitat Valenciana para legislar en materia de Derecho Civil, Tirant lo Blanc, Valencia 2013, p. 344-345; 378-379.

[5]Artículo 3. Constitución de las uniones de hecho formalizadas. Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales.La inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo y se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo”.

[6]Como ya escribí en otro lugar, la definición ofrecida por la derogada Ley valenciana 1/2001, resultaba bastante más ajustada a la realidad del fenómeno. Se refería a quienes “conviven en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana”. Como puede verse, se omitía toda referencia innecesaria al sexo de los convivientes y se exigían tres requisitos inherentes a la naturaleza esencialmente fáctica de la relación (que no puede nacer de un acto constitutivo): la libertad, la publicidad y la notoriedad. Se aludía, lógicamente, a la estabilidad de la relación mediante la exigencia de un periodo mínimo de convivencia ininterrumpida (que justifique su consolidación como unión fáctica) y se aludía, también, a la afectividad como criterio de identificación de la figura (frente a la de amigos, novios o compañeros de piso), que lógicamente debería ser testificalmente acreditado. Vid. MOLINER NAVARRO, Rosa, cit., p. 359.

[7] Como también tuve ocasión de exponer, la anterior ley 1/2001 no pretendía establecer una nueva categoría sino simplemente dotar de efectos concretos a las uniones de hecho inscritas, pero planteaba la inscripción como una realidad meramente declarativa: “siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma [la antigua ley] mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana”. Así pues, la voluntad expresa de acogerse a la ley a través de la inscripción registral funcionaba como una exigencia básica de seguridad jurídica para otorgar efectos reglados (permitía constatar la estabilidad de la convivencia y la capacidad de los convivientes) y, a la inversa, como una especie de ‘cláusula general excluyente’. Es decir, garantizaba (y respetaba) la legítima libertad de quienes desean convivir al margen de toda formalidad, de acuerdo a la auténtica realidad del fenómeno (sustancialmente libre y fáctico) y evitando que, a través de la analogía, fuera irrelevante la voluntad de los convivientes de formalizar o no su relación, impidiendo que en supuestos contenciosos el juez aplicara directamente dicha regulación. (Ibid, p. 360-361)

[8] Con una orientación muy crítica en los sentidos señalados se han manifestado, entre otros, MARTÍNEZ ABASCAL, Vicente, “Las parejas de hecho y la pensión de viudedad en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre: ¿una equiparación inviable?”, Aranzadi Social, n. 17, 2010, p. 59-90. MELLA MÉNDEZ, Lourdes,  “El concepto de ‘pareja de hecho’ a efectos de la pensión de viudedad”, Aranzadi Social, n. 9, 2012, p. 195-218. MOLINS GARCÍA-ATANCE, Juan, “La pensión de viudedad tras la Ley 40/2007, de medidas en materia de seguridad social”, Aranzadi Social, n. 6, 2008, p. 95-125. MORENO I GENÉ, Josep, “La pensión especial de viudedad de las parejas de hecho: la prueba de la convivencia estable”, Aranzadi Social, n. 17, 2010 p. 23-34. VIQUEIRA PÉREZ, Carmen, “La situación protegida en la pensión de viudedad derivada de pareja de hecho: (Ley 40/2007)”, Actualidad laboral, n.18, 2008, tomo 2º, p. 2158-2160  ÁLVAREZ CUESTA, Henar, “Uniones de hecho y su incidencia en la Seguridad Social”, Actualidad laboral, n. 19, 2009, p. 2-17.

[9] Vid. SSTS 20de julio de 2010; 30 de mayo de 2012; 11 de junio de 2012; 27 de junio de 2012; 16 de julio de 2013; 20 de mayo de 2014 y 22 de septiembre de 2014.

[10] Vid. MARTÍNEZ ABASCAL, Vicente, “Las parejas de hecho y la pensión de viudedad en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre: ¿una equiparación inviable?”, cit., p. 62-65. VIQUEIRA PÉREZ, Carmen, “La situación protegida en la pensión de viudedad derivada de pareja de hecho: (Ley 40/2007)”, cit., p. 2161-2165. MOLINS GARCÍA-ATANCE, Juan, “La pensión de viudedad tras la Ley 40/2007, de medidas en materia de seguridad social”, cit., p. 103-107.

[11] La doble exigencia de no tener impedimento, (absolutos o relativos) para contraer matrimonio entre sí y de no tener vínculo matrimonial con otra persona, resulta absolutamente redundante y sólo cabe entender éste último si se aplica al periodo entre el fallecimiento y el reconocimiento de la prestación (MARTÍNEZ ABASCAL, Vicente, “Las parejas de hecho y la pensión de viudedad en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre: ¿una equiparación inviable?”, cit., p. 64).

[12] No pocos enjuiciaron críticamente el hecho de que el precepto no aludiera a otros medios de prueba alternativos, siempre admitidos en la acreditación de situaciones convivenciales. En efecto, para que existe una unión de hecho no basta la mera convivencia en un mismo domicilio, sino que dicha convivencia ha de ser "more uxorio". La concurrencia del segundo elemento puede acreditarse, no solo mediante la inscripción en el correspondiente registro o documento público, sino también mediante otros instrumentos probatorios, algunos tan contundentes como la existencia de hijos en común, la compra de una vivienda y constitución de la subsiguiente hipoteca, por los dos miembros de la pareja de hecho, la declaración de la renta conjunta durante numerosos años, la cartilla sanitaria familiar... Así lo entendió el Tribunal Supremo, que flexibilizó la rotundidad del requisito permitiendo acreditar la convivencia afectiva por otros medios. Para el Tribunal Supremo (STS de 25 de mayo de 2010) lo importante es la existencia de la pareja de hecho en la realidad y no –con tener ello incidencia- la forma de acreditar dicha convivencia, que podrá llevarse a cabo a través de cualquier medio admitido en Derecho, sobre todo de manera documental, como es el certificado de empadronamiento, pero también el documento público o una inscripción registral. De entre esas pruebas el TS ha excluido el libro de familia: “Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación” (STS 22 de septiembre de 2014, FJ Segundo).

[13] Los argumentos de la sentencia señalada han sido reiterados en las SSTS de 6 de julio de 2010; de 20 de septiembre de 2010; de 9 de diciembre de 2010.; 30 de mayo de 2012; 27 de junio de 2012; 16 de julio de 2013 y 20 de mayo de 2014; 22 de septiembre de 2014; 28 de abril de 2015; 29 de abril de 2015; 16 de diciembre de 2015; 16 de febrero de 2016; 29 de marzo de 2016; 30 de maro de 2016; 19 de abril de 2016; 1 de junio de 2016.

[14]Vid. FJ Segundo de la STS 22 de septiembre de 2014.

[15] Vid. STS 22 de septiembre de 2014, FJ Segundo c). También recogida en la STC 40/2014, FJ Tercero, del siguiente modo: “Como ha señalado el Tribunal Supremo, la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), sino que el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, esto es, la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante. De este modo, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia”.

[16]Así lo expresa el fundamento Cuarto del voto particular de la STS 22 de septiembre de 2014: “A partir de esa definición, el legislador se enfrenta con el problema de la acreditación de que, efectivamente, existe esa pareja "more uxorio". Constatar la existencia del matrimonio, precisamente por su formalidad constitutiva, no plantea problema alguno, pero constatar la existencia de una pareja de hecho, precisamente por su carácter ontológicamente fáctico, sí puede plantearlos. De ahí que, para anticiparse a esos problemas de prueba, de acreditación, el legislador busque una fórmula que conjugue dos exigencias: la no desvirtuación de lo que es una pareja de hecho -que es algo distinto de una pareja de derecho- y, al propio tiempo, permitir también convertir la pareja de hecho en pareja de derecho mediante una declaración de voluntad formalizada de una determinada manera (inscripción en el Registro correspondiente o documentopúblico), con la cautela de que se haga con dos años de antelación al fallecimiento del causante, como mecanismo para prevenir el fraude”.

[17] No comparto la posición de quienes afirmar que se trata simplemente de una desconfianza del legislador en relación con la constitución de las uniones de hecho y con su finalidad, probablemente fraudulenta en muchos casos (MARTÍNEZ ABASCAL, Vicente, “Las parejas de hecho y la pensión de viudedad en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre: ¿una equiparación inviable?”, cit., p. 65). Sin menospreciar la función que el Derecho cumple en orden a evitar los fraudes, la norma no pretende juzgar los fines por lo que se constituyó la pareja, sino constatar (acreditar) que esa pareja existe y para ello es imprescindible que se acredite esa convivencia afectiva, estable y notoria. Tampoco comparto, obviamente, la opinión de quienes consideran que la exigencia de este plazo es reiterativa e incluso “un despropósito” (Vid. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Carlos, “Acceso de las parejas de hecho a la pensión de viudedad”, Aranzadi Doctrinal, n. 4, 2009, p. 64.)

[18] El párrafo quinto del  art. 174.3 LMMSS, declarado inconstitucional por la STC 40/2014, decía lo siguiente: «En las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.»

[19] Antes de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado párrafo quinto del art. 174.3 LMMSS, se especuló mucho sobre el grave problema que se hubiera suscitado en la Comunidad valenciana a la hora de determinar si debería considerarse o no una Comunidad con Derecho civil propio. Además de la posible discriminación, la utilización del término “Derecho civil propio”, que inexplicablemente no era coincidente con el  utilizado por el art. 149.1.8ª de la Constitución (que alude a las competencias autonómicas en relación con el “derecho civil foral o especial”), generó un doble problema interpretativo. Por un lado, si se estaba aludiendo a las Comunidades con Derecho civil foral (las denominadas históricas), o bien si se estaba aludiendo a aquellas Comunidades que ya habían regulado las uniones de hecho, por medio de leyes o decretos, asumiendo por diversas causas una competencia legislativa en esta materia civil. En el primer supuesto, nadie albergaba dudas sobre la inclusión en el precepto de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco (ex. art. 149.1.8 CE). Pero todas las dudas estuvieron centradas en la Comunidad Valenciana, debido a su conocida y debatida situación ‘especial’ (el TC aún no se ha pronunciado respecto a su competencia en materia civil). El asunto pasó relativamente desapercibido (sin llegar a provocar un nuevo contencioso entre la Generalitat y el Estado) porque los requisitos de la anterior ley valenciana de parejas, de 2001, coincidían básicamente con las previsiones generales del párrafo cuarto del art. 174.3 LMMSS. La inconstitucionalidad del párrafo quinto desactivó definitivamente el posible desencuentro; pero como cuestión de principio hubiera merecido un destacado espacio en la reflexión autonómica (doctrinal y política) del momento, sobre todo a raíz de la mención expresa, que luego ha realizado la propia STC 40/2014 en el FJ tercero, aludiendo a la ley de parejas de la Comunidad Valenciana (LUHFCV de 2012) entre aquellas aprobadas por las Comunidades históricas (Baleares, Galicia, País Vasco) y asumiendo implícitamente que sus disposiciones en materia específicamente civil son plenamente constitucionales . Un argumento que no ha tenido en cuenta el propio TC a la hora de pronunciarse sobre la competencia de la Generalitat Valenciana en materia de Derecho civil.

[20] En principio, desde que comenzó el reconocimiento jurídico de efectos a estas uniones: STS 18 de mayo de 1992; y también, STS de 21 de octubre de 1992; 11 de diciembre de 1992; 18 de febrero de 1993; 27 de mayo de 1994; 11 de octubre de 1994; 24 de noviembre de 1994. Recientemente: STC 198/2012, de 6 de noviembre,

[21] Valga por todas la STC 184/1990 de 15 de noviembre, que contiene el núcleo de las posteriores argumentaciones en la materia: «El matrimonio es una institución garantizada por la CE y el derecho del hombre y la mujer  a contraerlo es un derecho constitucional (art.32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art.32.2). Nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio que ni es una institución jurídicamente garantizada, ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento». También afirma que el principio de igualdad del art. 14 CE, no supone dar el mismo tratamiento al matrimonio y a otras situaciones, sino que obliga a no establecer diferencias de trato que no tengan un fundamento objetivo y razonable.

[22]Art. 221.1 LGSS: “Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59”.

[23] Vid, por todos, ALARCÓN CASTELLANOS, M. Mar y ROLDÁN MARTÍNEZ, Aránzazu, “Algunas reflexiones críticas sobre la pensión de viudedad en las parejas de hecho”, RTSS-CEF, n. 59, 2009, p. 111-114.

[24] Afirma Molins que “la exigencia de dependencia económica configura una pensión de viudedad de las parejas de hecho ontológicamente diferente de la pensión de viudedad matrimonial, tratándose de un requisito restrictivo que conlleva una diferencia de trato en perjuicio de las parejas de hecho carente de justificación. Está justificado que el legislador exija determinados requisitos formales para el devengo de la pensión de viudedad en caso de parejas de hecho, los cuales no se exigen en caso de viudedad matrimonial, pues intenta evitar el fraude en esta prestación de Seguridad Social. Pero la exigencia de dependencia económica, únicamente respecto de las parejas de hecho, no está justificada: o se exige en todas las pensiones de viudedad, o en ninguna. Desde la perspectiva de la Seguridad Social, la relación económica que existe entre los convivientes de una pareja de hecho y los cónyuges de un matrimonio, es la misma: se trata de una unión de dos personas, con hijos o sin ellos, que han constituido una comunidad de vida, lo que supone que el daño que sufren por la muerte de uno de los dos es el mismo en ambos casos. El hecho de que un viudo que aportaba el 90 por 100 de las rentas familiares perciba pensión de viudedad, mientras que el supérstite de una pareja de hecho que aportaba el 51 por 100, no tenga derecho a esta pensión, constituye una diferencia de trato absolutamente injustificada. La regulación de la pensión de viudedad precisa de una profunda reforma. La propia disposición adicional 25ª de la LMSS encomienda al gobierno elaborar un estudio que aborde la reforma integral de esta pensión. Sin embargo, la LMSS no lleva a cabo esta reforma”. (MOLINS GARCÍA-ATANCE, Juan, “La pensión de viudedad tras la Ley 40/2007, de medidas en materia de seguridad social”, cit., p. 12).

[25] STC 44/2014, FJ Tercero.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] STC 44/2014, FJ Tercero.

[29] STC 45/2014, FJ Tercero.

[30] STC 51/2014, FJ Tercero, reproducido también en la STC 60/2014, FJ Tercero.

[31] Ibidem.

[32] a) Requisito subjetivo, en relación con los componentes de la pareja, consistente en que no se hallen impedidos para contraer matrimonio, y que no tengan vínculo matrimonial con otra persona (si alguno de los miembros no los cumple, no conforma una pareja de hecho a los efectos de la pensión de viudedad, aunque pueda ser considerada como tal en otros ámbitos).

b) Requisito objetivo, consistente en acreditar una convivencia como pareja estable inmediata al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (aunque se cumpla el requisito subjetivo, tampoco se está en presencia de una pareja de hecho, a los efectos de la pensión de viudedad, si no se acredita el requisito de la convivencia y su duración).

c) Requisito formal o ad solemnitatem, relativo a la acreditación de la pareja de hecho, exigiendo que se haya constituido a través de la inscripción en registro específico o la formalización en documento público, con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento del causante (por lo que, aunque se acreditasen los requisitos subjetivo y objetivo, el incumplimiento de este requisito formal también impide la consideración de la pareja de hecho en el acceso a la pensión de viudedad).