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Ley 8/2008, de 20 de junio, de la Generalitat, de derechos de salud de niños y adolescentes.

Num. 5793 / 26.06.2008

  1. PREÁMBULO
  2. TÍTULO PRELIMINAR
    1. CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de la Ley
      1. Artículo 1. Objeto
      2. Artículo 2. Ámbito
    2. CAPÍTULO II. Derechos generales
      1. Artículo 3. Derechos generales
  3. TÍTULO I. Derechos específicos
    1. CAPÍTULO I. Derechos relacionados con el nacimiento y la lactancia
      1. Artículo 4. Derechos relacionados con el nacimiento
      2. Artículo 5. Derechos relacionados con la lactancia materna
    2. CAPÍTULO II. Derecho a la prevención de enfermedades y a la promoción de la salud
      1. Artículo 6. Prevención de minusvalías psíquicas y físicas
      2. Artículo 7. Detección precoz de factores de riesgo socio-familiares
      3. Artículo 8. Promoción de la salud
      4. Artículo 9. Programas y/o actuaciones de educación para la salud
    3. CAPÍTULO III. Derechos de salud en el medio escolar
      1. Artículo 10. Derechos de salud en el medio escolar
    4. CAPÍTULO IV. Derechos a la atención sanitaria pediátrica
      1. Artículo 11. Derechos relacionados con la atención sanitaria pediátrica
      2. Artículo 12. Derechos específicos del niño hospitalizado
    5. CAPÍTULO V. Derecho a la información y a la elección
      1. Artículo 13. Derecho a la información y a la participación
      2. Artículo 14. Confidencialidad
      3. Artículo 15. Consentimiento informado
      4. Artículo 16. Conflicto de voluntades
      5. Artículo 17. Valoración del médico
    6. CAPÍTULO VI. Atención especial al adolescente
      1. Artículo 18. Atención especial al adolescente
    7. CAPÍTULO VII. Derecho a un medio ambiente saludable
      1. Artículo 19. Derecho a un medio ambiente saludable
  4. TÍTULO II. Derechos de los niños y adolescentes en situación de alta vulnerabilidad
    1. CAPÍTULO I. Derechos específicos de los niños y adolescentes con discapacidad y enfermos crónicos
      1. Artículo 20. Derechos específicos
      2. Artículo 21. Mecanismos de coordinación
    2. CAPÍTULO II. Derechos específicos de los niños y adolescentes portadores del VIH
      1. Artículo 22. Derechos de los niños y adolescentes portadores de VIH
    3. CAPÍTULO III. Derechos de los niños y adolescentes en situación de desprotección social
      1. Artículo 23. Atención sanitaria a los menores sobre los que se han adoptado medidas de protección
      2. Artículo 24. Atención hospitalaria en los menores sobre los que se han adoptado medidas de protección
      3. Artículo 25. Atención del menor infractor
    4. CAPÍTULO IV. Prevención, detección y atención al maltrato infantil
      1. Artículo 26. Prevención, detección y atención al maltrato infantil
  5. DISPOSICIÓN ADICIONAL
    1. Única
  6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    1. Primera. Adscripción de los centros escolares
    2. Segunda. Medidas de colaboración
    3. Tercera. Sobre los derechos relacionados con la madre, el recién nacido y la lactancia
  7. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
    1. Única
  8. DISPOSICIONES FINALES
    1. Primera. Desarrollo reglamentario
    2. Segunda. Entrada en vigor

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La primera declaración oficial destinada a proteger los derechos de los menores fue redactada en 1923, finalizada la Primera Guerra Mundial. En 1959 la Organización de las Naciones Unidas proclamó en Ginebra los diez derechos fundamentales del niño hospitalizado, destacando que su falta de madurez física e intelectual hace imprescindible la necesidad de un cuidado adecuado y especial para él. En 1986 se redactó la Carta Europea de los Niños Hospitalizados, enumerando los derechos especiales que tienen cuando, por alguna causa, deben ser ingresados en un hospital.

La evolución que la figura del niño ha tenido en los últimos años exige articular una legislación acorde con esta nueva dimensión social, El niño ha pasado de ser objeto de protección a ser sujeto de derechos, siendo la protección uno de los que le amparan. Este cambio de enfoque ha sido, en gran parte, promovido por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990,2712). La respuesta rápida de la comunidad internacional - única en la evolución de los derechos del hombre- ha acelerado la aceptación, la divulgación y el afianzamiento de esta perspectiva nueva. Los contenidos declarativos han tenido reflejo normativo en nuestro entorno sociocultural, y los principios de protección, provisión y participación defendidos por la convención, se han traducido en derechos específicos cuyo contenido garantiza la efectiva aplicación de aquéllos. La Constitución Española reconoce, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y confiere a los poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y asistenciales, así como fomentar la educación sanitaria. Y en su artículo 148.1.21 confiere a las Comunidades Autónomas la capacidad para asumir competencias en sanidad e higiene. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 18.5, establece que las Administraciones públicas, a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, entre otras, las siguientes actuaciones: programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas. El Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Consell, regula el programa para la promoción de la salud de la madre y el niño. La Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de derechos e información al paciente de la Comunitat Valenciana, reconoce y garantiza los derechos de los pacientes como expresión de respeto a su dignidad humana. Pero, siendo una Ley de carácter general, se hace necesario abordar, de una manera específica y próxima a las necesidades reales del menor, los derechos que deben garantizarle el mejor desarrollo físico y psíquico, favoreciendo su incorporación a la vida adulta en las condiciones más idóneas de salud y posibilitando que la sociedad que ellos creen en el futuro sea también una sociedad más saludable. La presente ley tiene por finalidad que los niños y adolescentes de la Comunitat Valenciana tengan garantizado su derecho a la salud en su sentido más amplio, apostando, claramente, por la integración social de los niños con su enfermedad o discapacidad. Para conseguir dicho objetivo la Ley se articula en tres títulos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales. En el título preliminar se establece el objeto y ámbito de la ley y los derechos generales que están relacionados con la naturaleza intrínseca del niño, considerado éste como ser humano en una de las etapas más vulnerables de la vida, etapa en la que todo lo que no se haga o se haga de manera inadecuada influirá en su presente, e indudablemente, también en su futuro. En el título I se enumeran los derechos específicos relacionados con el nacimiento y la lactancia materna. La salud del menor comienza a fraguarse antes de su nacimiento por lo que la atención a la madre embarazada y los cuidados y atención que reciba durante el embarazo y el parto serán de una gran importancia. Favorecer la participación del padre en todo el proceso, propiciar un ambiente adecuado en el nacimiento y fortalecer el vínculo materno-infantil desde ese mismo momento, así como promover la lactancia materna, son cuestiones que favorecen el mejor desarrollo del niño. Asimismo, se articulan los derechos de promoción de la salud, prevención de minusvalías psíquicas y físicas, exámenes de salud y calendario vacunal, medidas para favorecer los conocimientos de puericultura de todos aquellos que son responsables del cuidado de los niños, así como la atención sanitaria del menor, destacando la eliminación de barreras arquitectónicas, confort, separación de las zonas pediátricas de las de adultos y la importancia de facilitar que los niños puedan estar acompañados por sus padres o tutores en las instituciones sanitarias. Quedan también recogidos en este título I los derechos propios del niño hospitalizado, desarrollando aspectos importantes de la hospitalización como son las aulas escolares, que posibilitan a los niños no interrumpir su aprendizaje escolar, los espacios lúdicos y biblioteca y el derecho a la información, la elección y el consentimiento informado de los menores, en armonía con los deberes de los padres o tutores. Por último, se alude a la salud de los adolescentes por considerar que en esta etapa se presentan unas necesidades específicas que deben tener también respuestas específicas, recogiéndose en un capítulo el derecho a un medio ambiente saludable. La Generalitat, al igual que lo hace la Estrategia Europea de Salud y Medio Ambiente, reconoce que proteger el medio ambiente significa proteger la salud y de manera muy especial la de los niños y adolescentes. Esta Ley de los derechos de salud de niños y adolescentes es expresión de una sensibilidad especial con los menores más vulnerables o desprotegidos y, por ello, el título II garantiza una atención sanitaria a los menores en situación de alta vulnerabilidad, tales como los menores discapacitados y enfermos crónicos, los menores portadores del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), los que están en situación de protección social y los menores infractores, que responda, con eficacia, a sus diferentes necesidades. La parte final de este título se dedica a la prevención, detección y atención al maltrato infantil.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley garantizar, de forma integrada, los derechos de salud de niños y adolescentes.

Artículo 2. Ámbito.

A los efectos de la presente ley y de sus disposiciones de desarrollo: a) Se entiende que son personas menores de edad quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código civil, siempre que no hayan sido emancipadas o hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable. La minoría de edad se entenderá referida a lo establecido en el Código penal para las disposiciones relativas a personas infractoras menores de edad.

b) Se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, y por niñas y niños, las personas que se encuentran en dicho período de vida. c) Se entiende por adolescencia el período de la vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación, y por adolescentes, las personas que se encuentran en dicho período de vida. d) Excepcionalmente, podrá ser de aplicación a mayores de edad cuando así se prevea expresamente o cuando antes de alcanzar la mayoría de edad, hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II

Derechos generales

Artículo 3. Derechos generales.

1. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la protección y a la atención sanitaria, así como a los cuidados necesarios para su salud y bienestar.

2. Los niños y adolescentes tienen derecho a no sufrir hospitalizaciones evitables o innecesariamente prolongadas y a recibir un tratamiento adecuado del dolor. 3. Los niños y adolescentes no podrán ser objeto de pruebas o ensayos clínicos sin consentimiento informado de sus padres o tutores, o de los propios niños en su caso y de acuerdo con su regulación específica. 4. Los niños y adolescentes y sus padres o tutores tienen derecho a participar de manera activa e informada en sus cuidados. 5. Los niños y adolescentes tienen derecho a que se les facilite, en el ámbito sanitario, la compañía de su familia en las condiciones más idóneas posibles de intimidad y de acuerdo con los criterios clínicos asistenciales. 6. La Consellería de Sanidad garantizará la información y las herramientas necesarias a todos los niños y adolescentes adecuadas a todas las orientaciones sexuales. 7. Todos los niños y las niñas y los y las adolescentes, tienen derecho a la educación para la salud, a la prevención de la enfermedad, así como a la atención sanitaria integral, de conformidad con la legislación vigente. 8. Todos los niños y todas las niñas, y los adolescentes, tienen derecho a programas de promoción, prevención y atención integral comunitaria a la salud mental, garantizando en la medida de lo posible planes individualizados de atención; al desarrollo de programas infanto-juveniles diseñados y ejecutados por equipos multidisciplinares cualificados y suficientes, así como a la creación y equipamiento de unidades especializadas con espacios adecuados que respondan en su conjunto a las necesidades de atención, tratamiento, rehabilitación e integración educativa y social de los menores con trastornos mentales.

TÍTULO I

Derechos específicos

CAPÍTULO I

Derechos relacionados con el nacimiento y la lactancia

Artículo 4. Derechos relacionados con el nacimiento.

1. La Consellería competente en materia de sanidad garantizará el desarrollo del Programa de la Embarazada con el fin de alcanzar su máxima cobertura para conseguir, entre otros objetivos, que la mujer embarazada participe en el mismo, preferiblemente, antes de la duodécima semana de gestación.

2. La mujer embarazada tiene el derecho a ser informada, adecuadamente, de las diferentes opciones de parto, ya sea natural, con anestesia, mediante cesárea o cualquier otra modalidad, con las ventajas y los inconvenientes de cada opción; a ser la protagonista de la decisión del tipo y de la modalidad del parto que desea, con el asesoramiento de los profesionales sanitarios, y a decidir sobre las intervenciones no estrictamente necesarias desde el punto de vista clínico, excepto en los casos en que la urgencia de la situación lo impida, de forma progresiva y dentro de las posibilidades de cada departamento. 3. La mujer tiene derecho a que se reduzca su dolor en el parto por los mejores medios disponibles. 4. Cuando no haya contraindicación médica y las circunstancias lo permitan, la madre tendrá derecho a estar acompañada por la persona que ella desee, a lo largo de todo el periodo del parto. 5. Se adoptarán las medidas necesarias para que al niño le rodeen, en el momento de nacer, las condiciones humanas y ambientales mas favorables para su adaptación a la vida tras el parto. 6. Siempre que el estado de salud de madre e hijo lo haga posible, el recién nacido permanecerá junto a su madre. 7. La Consellería competente en materia de sanidad adoptará aquellas medidas que posibiliten dar el alta hospitalaria a la madre y al recién nacido cuando su salud se encuentre garantizada, sin riesgos importantes y pueda llevarse a cabo un seguimiento adecuado de ambos. 8. La Consellería competente en materia de sanidad instaurará, con carácter general en los recién nacidos, programas de detección precoz y cribado de enfermedades, según la evidencia científica existente en cada momento. 9. El recién nacido tiene derecho a ser identificado correctamente en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho.

Artículo 5. Derechos relacionados con la lactancia materna.

La Consellería competente en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias y más eficaces para la promoción de la lactancia materna durante el embarazo, el puerperio y el periodo de lactante, como garantía del mejor desarrollo físico e intelectual del recién nacido.

La Consellería competente en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias para implementar la Iniciativa UNICEF Hospital de Amigos de los Niños, en los hospitales de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II

Derecho a la prevención de enfermedades y a la promoción de la salud

Artículo 6. Prevención de minusvalías psíquicas y físicas.

1. Las personas con riesgo de transmitir a sus hijos anomalías psíquicas y/o físicas recibirán, si lo desean, consejo genético. Para ello serán remitidos a aquellos centros sanitarios, dependientes de la Consellería competente en materia de sanidad.

2. Todos los recién nacidos contarán con un diagnóstico precoz de aquellas alteraciones metabólicas, endocrinas o de cualquier otro tipo que conlleven el deterioro psíquico o físico del menor, fundamentalmente de aquellas que puedan beneficiarse de un tratamiento precoz.

Artículo 7. Detección precoz de factores de riesgo socio-familiares.

1. Los titulares de los servicios de salud y personal sanitario, tanto públicos como privados, tienen la obligación de poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de menores o, cuando sea necesario, del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos casos que puedan suponer la existencia de malos tratos o una situación de desprotección o riesgo del menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales, el departamento competente en materia de protección de menores de la Generalitat o la administración de justicia en el ejercicio de la función protectora que a todos ellos corresponde para evitar y resolver tales situaciones.

2. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que las unidades de trabajo social sean las interlocutoras con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores.

Artículo 8. Promoción de la salud.

1. La promoción de la salud del niño comprende el conjunto de intervenciones y programas dirigidos a conocer y mejorar el desarrollo de éste. La Consellería competente en materia de salud garantizará los derechos y los deberes de carácter instrumental y complementario que se deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de los niños, las niñas y los adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, en sus relaciones con el sistema sanitario.

2. Todos los recién nacidos tienen derecho a:

1. Examen de salud, realizado en el lugar del nacimiento.

2. Visita de salud a domicilio, programada dentro de los primeros días de vida, en los casos de riesgo biológico o social detectado por el personal competente. El recién nacido tiene derecho a disponer, desde el momento de su nacimiento, de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes. 3. Exámenes de salud programados desde el nacimiento, de acuerdo con los contenidos y el calendario que en cada momento establezca la Consellería competente en materia de sanidad. 4. La aplicación de todas las medidas preventivas de reconocida eficacia, incluyendo las vacunas que contemple el calendario vacunal vigente y aquellas que, en un momento determinado, la Consellería competente en materia de sanidad considere necesarias.

Artículo 9. Programas y/o actuaciones de educación para la salud.

La Consellería competente en materia de salud, en colaboración con las Consellerías competentes en educación y en atención a los menores, desarrollará programas educativos y formativos dirigidos a las familias, menores, personal docente, personal sanitario y otro, para promover la adquisición de hábitos saludables, tratar la prevención de las enfermedades transmisibles, de las relacionadas con la alimentación de las lesiones por accidentes, y la atención preventiva de las enfermedades mentales, adicciones y los trastornos relacionados con la sexualidad y la reproducción.

CAPÍTULO III

Derechos de salud en el medio escolar

Artículo 10. Derechos de salud en el medio escolar.

1. Para que los menores escolarizados, con problemas médicos crónicos, que necesiten atención sanitaria, puedan seguir su proceso escolar con la mayor normalidad posible, cada centro educativo se adscribirá al centro de salud más próximo desde donde se le facilitará, de acuerdo con la valoración de las necesidades, la atención sanitaria específica que sea necesaria.

2. La Consellería competente en materia de sanidad pondrá en conocimiento de la Consellería competente en materia de educación los protocolos de intervención que sean elaborados para casos de enfermedades infecciosas. 3. Cada centro escolar tendrá un centro de salud pública de referencia para las acciones de promoción de la salud y para comunicarse ante los problemas de enfermedades transmisibles. 4. Los centros docentes específicos de educación especial estarán dotados de personal de enfermería, que dependerán orgánicamente del departamento sanitario correspondiente.

CAPÍTULO IV

Derechos a la atención sanitaria pediátrica

Artículo 11. Derechos relacionados con la atención sanitaria pediátrica.

Los servicios y unidades de atención pediátrica estarán convenientemente separados de los de adultos para dar una atención de calidad a los niños. Los centros sanitarios dispondrán de locales y equipamientos adecuados que respondan a las necesidades de cuidado y atención a los niños y niñas y para contribuir y propiciar su bienestar físico y psíquico.

Además, los niños y las niñas tienen derecho a:

1. Que se potencie su tratamiento ambulatorio y domiciliario con el fin de evitar, en la medida de lo posible, su hospitalización. Si no es evitable, el periodo de hospitalización deberá ser lo más breve posible.

2. La seguridad de recibir los tratamientos precisos de acuerdo con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación vigente. 3. Ser tratados con educación, comprensión y derecho a la intimidad. 4. Recibir el apoyo psicosocial acorde con su situación de salud.

Artículo 12. Derechos específicos del niño hospitalizado.

1. En todos los hospitales se dispondrá de espacio propio para la hospitalización pediátrica, convenientemente separado del de adultos.

2. Los menores en edad escolar que hayan de ser hospitalizados podrán continuar, en la medida que su enfermedad lo permita, su proceso de aprendizaje escolar. Para ello se establecerá el procedimiento que se considere mas adecuado en coordinación con la Consellería competente en materia de educación.

3. Todos los hospitales contarán con un espacio destinado a biblioteca, de no ser posible esto, se dispondrá de un fondo bibliográfico móvil con literatura adaptada a las diferentes edades.

4. Todos los hospitales dispondrán de una zona para que los menores puedan jugar y tendrán a su disposición material de juego adaptado a las diferentes edades.

5. En la hospitalización de los menores adolescentes la Consellería competente en materia de sanidad garantizará:

a) Habitaciones diferenciadas por sexos.

b) Régimen de visitas propio. c) Información adaptada a las necesidades de los adolescentes.

6. El entorno y los procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos destinados a los niños y niñas hospitalizados con discapacidad, deberán reunir todas las condiciones idóneas de accesibilidad.

CAPÍTULO V

Derecho a la información y a la elección

Artículo 13. Derecho a la información y a la participación.

Los menores tienen derecho a recibir por sí mismos información veraz sobre su situación clínica y tratamiento a aplicar. Esta información se facilitará de forma clara, comprensible y adaptada a su edad, madurez, estado afectivo y psicológico, de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y demás legislación vigente.

Asimismo, la Consellería competente en materia de sanidad hará un esfuerzo progresivo para facilitar a los niños o niñas y adolescentes la información en la lengua con la que se encuentre familiarizado. La Consellería competente en materia de sanidad respetará y garantizará el derecho del niño, la niña o el o la adolescente a otorgar o denegar su consentimiento, de conformidad con lo establecido en la anteriormente mencionada Ley 41/2002 y con la Ley 1/2003, de derechos e información al paciente de la Comunitat Valenciana.

Artículo 14. Confidencialidad.

Los niños o niñas y los adolescentes, tienen derecho a la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación de salud, socioeconómica y familiar, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 15. Consentimiento informado.

Se reconoce a los mayores de dieciséis años y a los menores emancipados el derecho a prestar su consentimiento informado, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria.

Artículo 16. Conflicto de voluntades.

En caso de conflicto entre la voluntad del paciente menor de edad, pero con capacidad natural de juicio y de discernimiento, y la de sus padres, tutores o representantes legales, el médico se acogerá a lo dispuesto en la legislación civil en la materia.

Artículo 17. Valoración del médico.

Cualquier acción u omisión de los padres o tutores que, con motivo de una acción sanitaria o tratamiento médico, pueda lesionar los derechos fundamentales de los niños y adolescentes y, en particular, su derecho a la vida o a la integridad física y moral, poniendo en riesgo o lesionando la salud del niño o adolescente, no obligará al médico responsable de dicha acción sanitaria o tratamiento.

En estos casos, si el menor es maduro, el médico tendrá en cuenta su opinión, y si no lo es o no puede manifestarla y exista un conflicto entre la acción u omisión de los padres o tutores y los derechos del niño o adolescente, el médico responsable se acogerá a lo dispuesto en la legislación civil sobre la materia.

CAPÍTULO VI

Atención especial al adolescente

Artículo 18. Atención especial al adolescente.

Se entiende por adolescente, a los efectos de esta ley, al menor comprendido entre los 13 y los 18 años. La Consellería competente en materia de sanidad atenderá, de manera específica, los problemas de salud que inciden de una manera significativa en estas edades, relacionados sobre todo con hábitos de salud, conductas de riesgo, problemas de salud mental, trastornos de la conducta alimentaria, así como trastornos de las relaciones afectivo-sexuales.

Para ello desarrollará programas destinados a:

1. Prevención, detección precoz, información y promoción de la salud para las familias, educadores y asociaciones de padres.

2. Promover entre los profesionales sanitarios el conocimiento de estos trastornos para posibilitar su detección precoz. 3. Elaborar protocolos de actuación desde la Consellería competente en materia de sanidad para los centros ambulatorios, unidades especializadas y centros hospitalarios. 4. Proporcionar una atención sanitaria especializada, multidisciplinar y coordinada a los adolescentes. 5. Colaborar con asociaciones de afectados y familiares, tanto desde el punto de vista de la prevención como desde el apoyo y el asesoramiento. 6. En el caso de adolescentes con problemas de salud mental, trastornos de la conducta alimentaria, o con problemas de adicción, la Consellería competente en materia de sanidad establecerá mecanismos claros y ágiles para su atención en las unidades de salud mental, unidades de conductas adictivas y/o unidades de desintoxicación hospitalaria.

CAPÍTULO VII

Derecho a un medio ambiente saludable

Artículo 19. Derecho a un medio ambiente saludable.

1. La Consellería competente en materia de sanidad promoverá un flujo libre de información científica básica en cuanto a la incidencia de las condiciones medioambientales en la salud de los menores, y promoverá y facilitará en su ámbito de competencia la investigación y el análisis necesario para el desarrollo de nuevos modelos para la preservación y promoción de un medio ambiente seguro, estable y saludable.

2. La Consellería competente en materia de sanidad se coordinará con aquellas Consellerías e instituciones implicadas para elaborar y aplicar programas que mejoren los ambientes donde se desarrollan los niños. 3. La Consellería competente en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias para mejorar el diagnóstico, tratamiento y prevención de las enfermedades de la infancia provocadas de forma directa o potencial por factores ambientales.

TÍTULO II

Derechos de los niños y adolescentes en situación de alta vulnerabilidad

CAPÍTULO I

Derechos específicos de los niños y adolescentes con discapacidad y enfermos crónicos

Artículo 20. Derechos específicos.

La Generalitat asumirá gratuitamente la prestación farmacéutica de los menores con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

Artículo 21. Mecanismos de coordinación.

La Consellería competente en materia de sanidad garantizará a los niños y adolescentes con enfermedades crónicas que precisan de una atención de diferentes especialidades clínicas, y siempre que organizativamente sea posible, la atención en el mismo día de las diferentes consultas programadas.

CAPÍTULO II

Derechos específicos de los niños y adolescentes portadores del VIH

Artículo 22. Derechos de los niños y adolescentes portadores de VIH.

Los niños y adolescentes portadores de VIH necesitan que la administración realice un esfuerzo especial en su atención sanitaria, educativa y social, para que su vida pueda desarrollarse en un contexto de normalidad. La Consellería competente en materia de sanidad garantizará la confidencialidad de los informes sanitarios a emitir por los médicos en los inicios y cambios de etapa escolar, en los procesos de matrícula o cambio de centro.

CAPÍTULO III

Derechos de los niños y adolescentes en situación de desprotección social

Artículo 23. Atención sanitaria a los menores sobre los que se han adoptado medidas de protección.

Se arbitrarán medidas para que la atención sanitaria de los menores sobre los que se han adoptado medidas de protección no se vea afectada por el cambio de residencia que se produce cuando entran en el sistema de protección, para ello:

a) La Consellería competente en materia de sanidad reconoce la figura de la familia acogedora, en especial la familia educadora, que acoge a menores en protección y la considera interlocutor válido en el proceso asistencial del menor. A este efecto, la familia podrá optar por que la atención sanitaria del menor se realice en el mismo centro de salud al que esté adscrita la familia.

b) Se establecerá un protocolo de atención específico para menores extranjeros no acompañados, con el fin de realizarles una exploración médica básica que permita conocer su estado de salud. La Consellería competente en materia de sanidad efectuará con carácter prioritario las pruebas necesarias para la determinación de la edad, conforme a la normativa vigente.

c) Dadas las características de movilidad geográfica de los menores, y para que no queden al margen de las campañas de prevención, la Consellería competente en materia de sanidad incluirá a los centros residenciales de protección de menores en dichas campañas. d) Se establecerá un hospital y centro de salud de referencia, especificando pediatra o médico de familia para cada centro de atención residencial de protección de menores de la red pública.

Artículo 24. Atención hospitalaria en los menores sobre los que se han adoptado medidas de protección.

Cuando se haya declarado la situación de desamparo de un menor hospitalizado y la Generalitat haya asumido la tutela, el menor permanecerá en el hospital hasta que se resuelva la forma en que se vaya a ejercer la guarda, que deberá ser en el menor tiempo posible.

Artículo 25. Atención del menor infractor.

1. Las unidades de conductas adictivas y los centros de salud mental, así como los dispositivos sanitarios oportunos, proporcionarán una atención ágil y prioritaria a los menores en cumplimiento de una medida judicial, cautelar o firme, tanto si se encuentra en su medio familiar como en régimen de internamiento.

Asumirán, tras examinar al menor, la elaboración del programa de tratamiento que se adjuntará al programa de intervención individualizado de ejecución de la medida judicial que elabore el profesional de la entidad pública responsable, de conformidad con el reglamento aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad Penal de los menores. Los especialistas y facultativos reconocerán como interlocutores a los técnicos responsables del diseño y ejecución del programa de intervención individualizado de ejecución de la medida judicial, a los que se informará puntualmente durante el proceso terapéutico, elevando las propuestas que aquellos realicen al juzgado de menores.

2. Los centros de internamiento de menores quedarán adscritos al centro de salud más cercano a su ubicación, coordinándose con él a los efectos de la atención sanitaria.

3. La Consellería competente en materia de sanidad establecerá las medidas de atención capaces de armonizar la necesidad de custodia y seguridad del menor, con el respeto debido a la confidencialidad de datos y respetando la autoridad del médico responsable de la atención al menor infractor.

CAPÍTULO IV

Prevención, detección y atención al maltrato infantil

Artículo 26. Prevención, detección y atención al maltrato infantil.

1. Se establecerán programas coordinados con los equipos municipales para realizar el seguimiento de embarazadas con riesgo social de maltrato infantil.

2. Cuando un profesional sanitario que asiste a un menor aprecie indicadores de desatención o maltrato, lo comunicará directamente o a través de la unidad de trabajo social, si la hubiere, al equipo municipal de Servicios Sociales o al órgano territorialmente competente en materia de protección de menores de la Generalitat, a través de las hojas de notificación homologadas, según la orden de 9 de marzo de 2006, de la Consellería de Sanidad y de la Consellería de Bienestar Social, sin perjuicio de la comunicación a la Fiscalía de Menores y, si procede, al juzgado.

Disposición adicional única.

El Consell de la Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar a los niños y las niñas de otros países que se encuentren en la Comunitat Valenciana y padezcan patologías quirúrgicas o médicas que amenacen gravemente su vida, los recursos asistenciales de que disponen en los hospitales de la Agencia Valenciana de la Salud, y cuando en su país de origen no cuenten con la respuesta asistencial suficiente para ello.

Disposición transitoria primera. Adscripción de los centros escolares.

La Consellería competente en materia de sanidad, en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, regulará la adscripción de los centros escolares a los centros de salud respectivos, a los que se notificará dicha adscripción y establecerá los mecanismos de coordinación más eficaces entre el centro educativo y el centro de salud para facilitar una atención integral en el contexto más eficaz de una administración moderna.

Disposición transitoria segunda. Medidas de colaboración.

Se establecerán, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, medidas de colaboración entre las consellerías competentes en materia de sanidad y educación para promover el conocimiento, la prevención y la atención al niño y/o adolescente portador de VIH con el mayor respeto a su intimidad y su derecho a seguir una escolarización en un contexto de normalidad.

Disposición transitoria tercera. Sobre los derechos relacionados con la madre, el recién nacido y la lactancia.

Para el cumplimiento del contenido de los artículos 4 y 5 de la presente Ley:

a) Los centros y establecimientos sanitarios de nueva creación deberán contemplar las medidas necesarias para hacerlo efectivo de forma inmediata a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

b) Los centros y establecimientos sanitarios ya existentes a la entrada en vigor de la presente ley dispondrán para ello de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para su desarrollo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de junio de 2008.-El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz

(Publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana núm. 5.793, de 26 de junio de 2008)