Decreto 93/2001, de 22 mayo, Aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.

CONSELLERIA BIENESTAR SOCIAL

DO. Generalitat Valenciana 28 mayo 2001, núm. 4008, [pág. 11715];

El Decreto 23/1988, de 8 de febrero (LCV 1988, 45), del Gobierno Valenciano, de medidas de protección de menores en situación de desamparo en la Comunidad Valenciana, se dictó tras la publicación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre (RCL 1987, 2439; ApNDL 10687 nota), por la que se modifican determinados artículos del Código Civil (LEG 1889, 27) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1889, 1) en materia de adopción, y vino a completar y desarrollar la mencionada Ley en el ámbito de las competencias asumidas por la Generalitat Valenciana en materia de protección de menores.

La necesidad de agilizar los procedimientos de adopción de medidas tutelares, como condición necesaria para la eficaz protección de la infancia y la juventud, hizo necesaria la promulgación del Decreto 31/1991, de 18 de febrero (LCV 1991, 79), del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 23/1988, antes mencionado.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, supuso la respuesta del legislador a las demandas de la sociedad y diversas instituciones sociales sobre la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad social, y supuso la constitución de un marco jurídico de protección que vincula a todos los poderes públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familiares, y a la sociedad en general.

La evolución normativa indicada, así como la necesidad de adecuar el marco jurídico regulador de las medidas de protección de menores en situación de riesgo y desamparo en la Comunidad Valenciana a la nueva regulación estatal, hacía preciso dictar una norma que completase y reuniese, en un solo instrumento jurídico, las actuaciones a desarrollar por la Generalitat Valenciana en esta materia.

El carácter de servicio público de la actividad de asistencia social y de prestación de servicios sociales a la población se deduce de la propia Constitución, en la que se obliga a los poderes públicos a mantener un régimen público para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, servicio que tiene especial relevancia en el ámbito del menor, en el que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145), de Protección Jurídica del Menor, y los artículos 172 y siguientes del Código Civil, atribuyen a las entidades públicas con competencias en esta materia el ejercicio de las funciones de tutela y de adopción de las medidas necesarias para la guarda de los menores en situación de riesgo y desamparo. Por otra parte, la citada Ley Orgánica, en sus artículos 2 y 11.2.a), contiene un mandato claro dirigido a los poderes públicos de que en su actuación siempre el principio rector sea el de la supremacía del interés del menor, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales.

Junto a todo lo anterior, no se puede pasar por alto que la dilatada experiencia alcanzada desde que la Comunidad Valenciana ha asumido las competencias en materia de protección de menores, de conformidad con lo establecido en su Estatuto de Autonomía, ha permitido conocer las necesidades y detectar las posibles mejoras a introducir en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo y desamparo en la Comunidad Valenciana.

Asimismo, hay que destacar la asunción de las competencias en esta materia por parte de la Consellería de Bienestar Social, conforme al Decreto 7/2000, de 22 de mayo (LCV 2000, 178), del Presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asigna a la Presidencia y a las Consellerias determinadas competencias, así como la unificación, en un solo centro directivo, de las funciones que la normativa vigente atribuye a la Generalitat Valenciana en materia del menor y de las adopciones, conforme con el Decreto 138/2000, de 12 de septiembre (LCV 2000, 294), del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Bienestar Social.

Estas reformas hacían necesaria la promulgación de una norma reglamentaria que contemplase, de forma integral, las medidas de protección a ejercer sobre los menores en situación de riesgo y desamparo de la Comunidad Valenciana, los procedimientos de las distintas instituciones de protección de menores, de la tutela, de la guarda, del acogimiento residencial, del acogimiento familiar y de la adopción nacional e internacional, así como que estableciese las bases de los Registros de Familias Educadoras y de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana, ordenando también aquellos órganos de propuestas y decisión de medidas protectoras.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre (LCV 1983, 2286), de Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Bienestar Social, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 22 de mayo de 2001, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, se revisarán las situaciones y medidas de protección adoptadas hasta entonces, con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de esta norma.

Segunda.

Los datos que a la entrada en vigor del presente Decreto consten en los archivos administrativos de la Generalitat Valenciana, referentes a las familias educadoras y a las personas solicitantes de adopción, se trasladarán, respectivamente, al correspondiente Registro de Familias Educadoras y al Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana, respetando las condiciones que tuvieren reconocidas, especialmente la antigüedad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las siguientes normas:

  1. La Orden de 20 de marzo de 1986 (LCV 1986, 1244), de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece el recurso de familias educadoras en la Comunidad Valenciana.
  2. El Decreto 23/1988, de 8 de febrero (LCV 1988, 45), del Gobierno Valenciano, de medidas de protección de menores en situación de desamparo en la Comunidad Valenciana.
  3. El Decreto 31/1991, de 18 de febrero (LCV 1991, 79), del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 23/1988.f) Cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.


DISPOSICIONES FINALES.

Primera.

Se faculta a la persona titular de la Conselleria competente en materia de protección de menores para modificar las funciones y composición de la Comisión Técnica de Menores previstas en el Reglamento.

Segunda.

Se faculta a la persona titular de la Consellería competente en materia de protección de menores para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento.

Tercera.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de Generalitat Valenciana».

Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Competencias de la Generalitat Valenciana.

  1. Las competencias que en materia de protección y adopción de menores tiene atribuidas la Generalitat Valenciana serán ejercidas, en los términos establecidos en las Leyes y en el presente Reglamento, por el departamento u órgano de la administración autonómica que las tenga asignadas.
  2. Como expresión del principio de desconcentración, las competencias en materia de protección y adopción de menores se ejercerán por las Direcciones Territoriales competentes.

Artículo 2. Competencias de las entidades locales.

  1. Las entidades locales, en el marco de las competencias atribuidas por la legislación de acción social y de protección de menores y por las normas reguladoras del régimen local, serán competentes para ejercer las siguientes funciones en materia de protección social de menores:
    1. Prevención de situaciones de desprotección social y desarraigo familiar.
    2. Información, orientación y asesoramiento a los menores y a las familias.
    3. Apreciación, intervención y aplicación de las medidas oportunas en situaciones de riesgo.
    4. Intervención familiar.
    5. Detección y diagnóstico de situaciones de desamparo y propuesta de medidas protectoras al órgano autonómico
    6. Seguimiento de las medidas de protección adoptadas por el órgano autonómico.g) Participación en los programas de acogimiento familiar y adopción de menores, en las fases de información, captación y formación de familias, así como en los seguimientos de acogimientos y adopciones.
    7. Diseño, implantación y evaluación de programas de reinserción social.i) Otras intervenciones en materia de protección social de menores que les sean atribuidas por ésta o por otras normas.
  2. Las competencias de las entidades locales se ejercerán a través de los equipos municipales de servicios sociales o de los servicios integrales de atención a la familia de ámbito municipal.
  3. La Generalitat Valenciana prestará la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de estas funciones.
  4. En todo caso, la administración de la Generalitat Valenciana ejercerá funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que realicen actuaciones en materia de protección de menores.


Artículo 3. Colaboración de entidades de integración familiar.

Las entidades de integración familiar, previamente habilitadas por la administración de la Generalitat Valenciana, podrán colaborar en el ámbito de la protección de menores, realizando funciones de apoyo, guarda y mediación, conforme a las condiciones que se establezcan en su normativa específica.

Artículo 4. Menores objeto de protección.

  1. Las medidas de protección previstas en la presente norma se aplicarán a los niños y jóvenes menores de dieciocho años, que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, en los que concurra alguna circunstancia susceptible de actuación protectora, salvo que en virtud de la Ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.
  2. Al menor extranjero que se encuentre en el territorio de la Comunidad Valenciana en situación de riesgo o desamparo, se le aplicarán las medidas de protección contempladas en el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección jurídica del menor.

Artículo 5. Principios de actuación.

  1. La Administración autonómica y, en su caso, la local, en el ejercicio de las funciones en materia de protección de menores, deberán observar los siguientes principios de actuación:
    1. En toda actuación primará el interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
    2. En todo caso habrán de respetarse los derechos reconocidos a los menores en las Leyes y en los Tratados y Convenios Internacionales.
    3. Se actuará, con carácter prioritario, en la prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los menores.
    4. Se dará prioridad a la intervención en el ámbito familiar de los menores, procurando la permanencia de éstos en aquél, salvo que no sea conveniente para su interés.
    5. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia: -Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar.
      • Se procurará que el menor permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar.
      • Prevalecerán las medidas que no impliquen el internamiento del menor, procurando que el mismo permanezca en un centro el mínimo tiempo posible, salvo que convenga a su propio interés.
      • Se evitará, en lo posible, la separación de hermanos, procurando que se confíen a una misma institución o persona.
    6. La familia del menor deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de protección que se adopten, así como de su cese o modificación. Asimismo, la familia del menor tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención, con el deber de cumplirlo, con el objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para el menor.
    7. Se deberá oír al menor previamente a la adopción, modificación o cese de medidas que afecten a su esfera personal, familiar o social, siempre que su edad y condiciones lo permitan.
    8. Se procurará obtener la colaboración del menor y de su familia, evitando, en lo posible, las interferencias innecesarias en su vida.
    9. El mantenimiento, modificación o cese de una medida protectora estará en función de los resultados alcanzados en la intervención. Tanto la medida de protección adoptada como la intervención realizada con la familia, habrá de plasmarse documentalmente, incluyendo su desarrollo temporal.j) Todas las actuaciones realizadas se desarrollarán sucesivamente en las fases de detección de la problemática, evaluación de la situación, diseño del proyecto de intervención, ejecución del proyecto y seguimiento y evaluación del mismo.
  2. Con el fin de asegurar la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, deberá garantizarse el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

Artículo 6. Obligaciones de las Administraciones Públicas.

La Administración autonómica y, en su caso, la local, en el ejercicio de las funciones en materia de protección de menores, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Prestar una atención inmediata al menor que lo necesitare, actuando si corresponde a su ámbito de competencias o dando traslado, en otro caso, al órgano competente, así como poner los hechos en conocimiento de sus representantes legales o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales.
  2. Verificar la situación denunciada, adoptando las medidas necesarias en función de aquella actuación.
  3. Garantizar la intimidad de los menores así como de los interesados en el procedimiento, teniendo carácter reservado los datos e información obtenida.
  4. Informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de los menores bajo la guarda o tutela de la entidad pública, salvo que exista una resolución judicial que lo prohiba.
  5. Promover la participación y solidaridad de los ciudadanos, así como la sensibilización social ante situaciones de indefensión del menor.
  6. Fomentar las actuaciones tendentes a disminuir los factores de riesgo, desamparo y marginación de los menores.g) La coordinación de las actuaciones con cuantos organismos e instituciones públicas y privadas actúen en el ámbito de la atención de menores.

Artículo 7. Medidas de protección de menores.

  1. Se consideran medidas de protección de menores aquellas actuaciones encaminadas a prevenir o erradicar situaciones de riesgo y desamparo y a garantizar el desarrollo integral del menor.
  2. 2. A las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivas competencias, les corresponde la adopción de las medidas de protección de menores previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de las funciones atribuidas por las Leyes al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
  3. Se consideran medidas de protección de menores las siguientes:
    1. La ayuda o el apoyo familiar en situaciones de riesgo.
    2. La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo del menor.
    3. La guarda.d) El acogimiento familiar.
    4. El acogimiento residencial.
    5. La adopción.
    6. Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Artículo 8. Deber de comunicación.

  1. Toda persona o entidad y, especialmente, la que por su profesión o función detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo pondrá en conocimiento de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, de los equipos municipales de servicios sociales correspondientes, o de la autoridad más próxima, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
  2. La Administración Pública garantizará la reserva absoluta de la identidad del comunicante, en los términos que la Ley establezca.

Artículo 9. Colaboración judicial y policial.

  1. Si la ejecución de la medida de protección acordada exigiese la entrada en domicilio o lugar cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, y no se obtuviera dicho consentimiento, se solicitará al Juzgado competente la autorización judicial de entrada, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
  2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos previstos en la normativa vigente.

Las resoluciones de tutela administrativa se ejecutarán en coordinación con la Policía Autonómica de la Comunidad Valenciana, siempre que sea requerida su intervención por las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.

Artículo 10. Deber de colaboración.

  1. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a prestar la colaboración necesaria en la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo de menores y en la ejecución de las medidas de protección previstas en la presente norma.
  2. Los responsables de los centros y servicios sanitarios y de los centros escolares, ya sean públicos o privados, tienen la obligación de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento de la administración autonómica competente en materia de protección de menores, en la realización de actuaciones destinadas a evitar o resolver las situaciones de riesgo o desamparo de los menores.

A tal efecto, las resoluciones administrativas dictadas al amparo de la presente norma tienen carácter ejecutivo y serán de obligado e inmediato cumplimiento.

Artículo 11. Duración y revisión de las medidas de protección.

  1. Las medidas de protección de menores deben adoptarse con previsión expresa de su duración, siempre que la naturaleza de las mismas lo permita. La duración habrá de ser la mínima para conseguir los objetivos que con ellas se persiguen, e inicialmente, y salvo causas justificadas, no superará los seis meses, siendo revisadas una vez transcurrido el plazo fijado, sin perjuicio de que la revisión se realice antes como consecuencia de una variación de las circunstancias.
  2. El cese, la prórroga transcurridos los seis meses o el plazo fijado, o la modificación de la medida revisada, cuando la competencia para ello corresponda a la Generalitat Valenciana, se formalizará en resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.

Artículo 12. Cese de las medidas de protección.

  1. Con carácter general, las medidas de protección establecidas en la presente norma cesarán por los siguientes motivos:
    1. Mayoría de edad.
    2. Emancipación.
    3. Cumplimiento del plazo fijado para la medida y, en su caso, de su prórroga.
    4. Desaparición de las circunstancias que motivaron la adopción de la medida o cuando el interés del menor así lo aconseje.
    5. La constitución de la adopción por el órgano judicial competente.f) Resolución judicial, en los casos en que lo prevea expresamente la Ley.
  2. La adopción, mediante resolución administrativa, de una nueva medida de protección implicará, de forma automática y sin necesidad de declaración expresa, el cese de la anterior, salvo que fueran compatibles atendiendo a su naturaleza.

Artículo 13. Inscripción registral.

Cuando la administración autonómica detecte, en la instrucción del expediente de protección, que el nacimiento del menor no se encuentra inscrito en el Registro Civil, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores promoverán el oportuno expediente de inscripción de nacimiento ante el Registro Civil correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 14. Derecho de acceso a archivos y registros.

  1. El acceso a los registros y a los documentos integrantes de un expediente de protección de menores, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    • Podrá ser denegado el acceso a determinados documentos que formen parte de un expediente, cuando la reserva de los mismos sea necesaria para no perjudicar el interés del menor o de terceras personas.
    • En cualquier caso, el acceso a los datos referentes a la intimidad y circunstancias de los menores obrantes en los expedientes de protección, así como los relativos a la intimidad de las personas, estarán reservados a los mismos.
  2. Las personas que, prestando servicios en las Administraciones Públicas o en las instituciones colaboradoras, tengan acceso a los registros y a los expedientes de protección de menores, están obligadas a guardar secreto de la información que conozcan.
  3. El acceso a los registros creados en el presente reglamento, en la medida en que contengan datos susceptibles de tratamiento mediante operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, se someterá a lo que dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal.

TÍTULO I

De la situación de riesgo

CAPÍTULO I

Del riesgo

Artículo 15. Concepto de situación de riesgo.

Se considera situación de riesgo para el menor aquella que, por circunstancias personales, interpersonales o del entorno, ocasiona un perjuicio para el desarrollo y/o bienestar personal o social del mismo, sin que sea necesaria la asunción de la tutela por ministerio de la Ley para adoptar las medidas encaminadas a su corrección.

Artículo 16. Situaciones de riesgo.

Son situaciones de riesgo las siguientes:

  1. La negligencia en la atención física, psíquica o educativa del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, siempre y cuando las omisiones en el cuidado de aquél sean esporádicas y leves.
  2. La utilización del abuso físico o emocional, siempre y cuando no se produzcan episodios graves de maltrato y/o no haya un patrón crónico de violencia en la dinámica relacional familiar.
  3. Aquellas potencialmente perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y emocional en las que el menor tiene una satisfactoria y adecuada relación con alguno de los miembros de la familia, o bien una edad y un estatus físico, cognitivo, emocional o temperamental que reduce su vulnerabilidad ante las mismas.
  4. Aquellas de precariedad, dificultad de afrontamiento de la realidad social, dificultades parentales y relacionales, u otras potencialmente perjudiciales para el menor, en las que se cuenta con el consentimiento y colaboración de los padres, tutores o cuidadores para su superación, pudiéndose abordar las mismas desde los recursos generales disponibles en la comunidad, así como con recursos especializados que se puedan llevar a cabo con la familia sin necesidad de asumir la tutela del menor.
  5. Cualesquiera otra situación que produzca en el menor un perjuicio en su desarrollo físico o psíquico, pero cuya magnitud se considere inferior al derivado para el mismo si se asumiera la tutela por ministerio de la Ley.

Artículo 17. Competencia.

  1. Corresponde a las entidades locales la competencia para apreciar e intervenir en situaciones de riesgo y para ejecutar las medidas de apoyo familiar adoptadas con el objeto de disminuir o erradicar los factores que las provocan, así como realizar el seguimiento de la evolución del menor en la familia, salvo lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento para la guarda voluntaria.
  2. La competencia de las entidades locales ante situaciones de riesgo se ejercerá por los equipos municipales de servicios sociales o, en su caso, por los servicios integrales de atención a la familia y al menor de ámbito municipal y/o supramunicipal. Estos servicios podrán prestarse directamente por las entidades locales o concertarse con instituciones de integración familiar debidamente autorizadas.

Artículo 18. Principios generales.

  1. En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar la atención de las necesidades del menor, mejorando su medio familiar y, específicamente, dentro de la voluntaria colaboración de los padres o tutores del menor, estará orientada a conseguir:a) La integración y el mantenimiento del menor en su entorno familiar.b) La disminución de los factores de dificultad social que incidan en la situación personal y social de los menores.c) La promoción de los factores de protección social de los menores con su familia.d) La prevención de situaciones de desarraigo familiar.
  2. Las situaciones de riesgo se atenderán mediante las medidas de apoyo familiar previstas en el capítulo II del presente Título.
  3. Apreciada la situación de riesgo y establecido el programa de intervención, los padres o tutores deberán colaborar activamente en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas, pudiendo ser plasmada dicha colaboración en documento administrativo. El agravamiento o persistencia de la situación de riesgo por la negativa o por la manifiesta falta de colaboración de los padres o tutores, podrá dar lugar a la declaración de desamparo del menor.

CAPÍTULO II

Del apoyo familiar

Artículo 19. Concepto.

El apoyo a la familia es una medida de protección dirigida a cubrir las necesidades básicas del menor y mejorar su entorno familiar, con el objetivo de mantenerlo en dicho entorno en unas condiciones que permitan su desarrollo integral.

Artículo 20. Tipología de recursos de apoyo a la familia.

  1. Las medidas de apoyo a la familia podrán ser de carácter técnico o económico.
  2. Se entiende por medidas de apoyo de carácter técnico las intervenciones de carácter socio-educativo o terapéutico desarrolladas por profesionales en favor del menor y de su familia, tendentes a la prevención de situaciones de desarraigo familiar. También tienen esta consideración los servicios prestados a la familia por las diferentes instituciones que faciliten el desarrollo de la vida familiar y permitan una mejor atención a los menores.
  3. Se entiende por medidas de apoyo de carácter económico las prestaciones o ayudas que se facilitan cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo del menor procede de situaciones de carencia o insuficiencia de recursos económicos.
  4. Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica reguladora de este tipo de ayudas.

Artículo 21. Régimen de las medidas de apoyo familiar.

  1. En las situaciones de riesgo se actuará mediante el apoyo a la familia, como recurso preventivo prioritario, mediante el establecimiento de programas dirigidos a cubrir las necesidades básicas de los menores y mejorar su entorno familiar, con el objeto de garantizar su derecho a permanecer en el mismo en condiciones que permitan su desarrollo integral.
  2. De acuerdo con lo anterior, se establece como medida preceptiva en las situaciones de riesgo, la intervención técnica por parte del profesional responsable del caso para realizar el seguimiento en el propio entorno familiar.
  3. Con esta finalidad, dicha intervención se podrá acompañar, entre otras, de las siguientes medidas especiales de apoyo:
    1. Programas compensadores de carácter socio-educativo que favorezcan la integración y faciliten el adecuado ejercicio de las funciones parentales, así como una mejora en las relaciones socio-familiares.
    2. Prestaciones económicas para atender las necesidades básicas de los menores.
    3. La asistencia acompañada del menor a centros de carácter educativo.
    4. La intervención de voluntarios en tareas de apoyo al menor y a su familia.
    5. La ayuda a domicilio.
    6. La atención diurna en centros destinados a prestar un apoyo preventivo a la inadaptación social de los menores.
    7. Programas formativos de garantía social dirigidos a adolescentes que, abandonando el sistema escolar, requieran una formación profesional que favorezca su incorporación laboral.
    8. Programas de orientación, mediación y terapia familiar.
    9. La guarda voluntaria de menores, que se tramitará y ejercerá en la forma establecida en el Título III del presente Reglamento.

Artículo 22. Competencias para su aplicación.

  1. A las entidades locales les corresponde el desarrollo y aplicación de los recursos de apoyo familiar previstos en el presente capítulo, en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acción social, de protección de menores y de régimen local, salvo lo dispuesto para la guarda voluntaria en el Título III del presente Reglamento.
  2. Los servicios territoriales competentes de la administración autonómica coordinarán y apoyarán a las entidades locales en el cumplimiento de estas funciones.
  3. Asimismo, el apoyo familiar podrá prestarse a través de las instituciones colaboradoras de integración familiar, habilitadas conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de autorización y funcionamiento de los servicios y equipamientos de atención a la infancia y juventud.

TÍTULO II

De la situación de desamparo y tutela

CAPÍTULO I

De la declaración de desamparo

Artículo 23. Concepto de situación de desamparo.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material.

Con el desamparo se ocasiona un perjuicio grave al desarrollo personal o social del menor, que requiere inexcusablemente la asunción de la tutela por ministerio de la Ley para adoptar las medidas encaminadas a su protección y corrección.

Artículo 24. Situaciones de desamparo.

Son situaciones de desamparo las siguientes:

  1. La negligencia en la atención física, psíquica o educativa del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, cuando las omisiones en el cuidado del menor sean sistemáticas o graves.
  2. La utilización, por parte de los padres, tutores o guardadores, del abuso físico o emocional hacia el menor, con episodios graves de maltrato, o la existencia de un patrón crónico de violencia en la dinámica relacional con aquél.
  3. Aquellas perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y emocional, en las cuales el menor no dispone de una satisfactoria y adecuada relación con algún familiar, o bien su edad, estatus físico, cognitivo, emocional o temperamental limitan su capacidad de autoprotección ante las mismas.
  4. Aquellas de precariedad, dificultad de afrontamiento de la realidad social, dificultades parentales y relacionales u otras potencialmente perjudiciales para el menor, en las que no se cuenta con el consentimiento y colaboración de los padres, tutores o guardadores para su superación, no pudiéndose abordar las mismas desde los recursos generales o especializados disponibles en la comunidad con el menor integrado en la familia.
  5. Cualesquiera otra situación que produzca en el menor un perjuicio grave en su desarrollo físico o psíquico y que requiera para su protección de la separación de su núcleo familiar, mediante la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.

Artículo 25. Inicio de expediente de protección.

Cuando las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores tengan conocimiento de una presunta situación de desamparo en la que pudiera encontrarse un menor, incoarán el oportuno expediente administrativo de protección, conforme a lo previsto en el presente capítulo, con el objeto de verificar la situación detectada o denunciada y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para asegurarles la asistencia moral o material.

Artículo 26. Instrucción del expediente.

  1. La instrucción del expediente de protección corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.En todo caso será necesario que en el expediente conste informe del equipo municipal de servicios sociales. Dicho informe contendrá un análisis completo de la situación personal del menor, de sus circunstancias socio-familiares y de su entorno inmediato, así como una valoración de las actuaciones realizadas y medidas adoptadas previamente por la entidad local en ejercicio de las competencias atribuidas en el Título I del presente Reglamento.
  2. Asimismo, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán solicitar a cualquier entidad, organismo, institución o profesional, cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, sanitarios o pedagógicos sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.
  3. El expediente administrativo se completará, cuando ello sea posible, con la información y documentación relativa al menor o su familia, que sea relevante para la instrucción del mismo, así como con aquella que pudieran aportar los interesados.

Artículo 27. Participación de las personas interesadas.

  1. Se garantiza al menor el derecho a ser oído cuando sea mayor de doce años o cuando, siendo de edad inferior, tuviere suficiente juicio valorado en informes psicológicos, que se incorporarán al expediente.Cuando el procedimiento administrativo se haya iniciado por haber tenido conocimiento de que el menor ha sido objeto de abusos sexuales o de cualquier otro tipo de maltrato de naturaleza análoga, las comparecencias de aquél se realizarán en presencia de profesional cualificado y en la forma adecuada a la especial situación detectada, cuidando en todo momento de preservar su intimidad.
  2. En los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán ser oídos los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor, quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  3. Podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor o de su familia o guardadores.
  4. Todas las manifestaciones efectuadas por las personas interesadas o, en su defecto, las notificaciones dando trámite de audiencia cursadas en legal forma, deberán tener constancia escrita en el expediente administrativo.

Artículo 28. Propuesta de resolución.

Completada la instrucción y practicado el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la Comisión Técnica de Menores, que formulará propuesta de resolución motivada, expresando los hechos y causas que determinan la declaración de desamparo, así como la medida o medidas de protección complementarias que se proponen, su alcance, previsión de duración y forma de ejercicio.

Artículo 29. Resolución.

1. El desamparo de un menor se declarará mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, en la que se expresarán las causas del mismo.En la misma resolución se declarará la asunción de la tutela y se manifestará la forma de ejercicio de la guarda.2. Si no se dicta y notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, se entenderá que el procedimiento ha caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores dictará resolución administrativa declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de actuaciones.

Artículo 30. Notificación.

La resolución de declaración de desamparo será notificada en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará, de forma presencial y de modo claro y comprensible, de las causas que dieron lugar a la intervención de la administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.

En el ejercicio de tal actuación, que será simultánea a la ejecución material de la resolución, la administración de la Generalitat Valenciana podrá recabar la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 31. Procedimiento de urgencia.

  1. De forma excepcional, en aquellos supuestos en los que se requiera una rápida intervención de la administración Pública, sin esperar a que se complete la instrucción del procedimiento ordinario de declaración de desamparo, al existir un peligro para la integridad física o psíquica de un menor, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores procederán, de inmediato, mediante resolución motivada de su titular, a declarar el desamparo y a asumir la tutela del menor, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia material y moral. Simultáneamente deberá iniciarse o proseguirse la instrucción ordinaria del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, dando cuenta a la Comisión Técnica de Menores, en la siguiente sesión que celebre, de la resolución adoptada con carácter de urgencia.
  2. La resolución dictada en un procedimiento de urgencia será notificada según lo dispuesto en el artículo 30.
  3. Al efecto de garantizar la intervención inmediata de la administración Pública en caso de urgencia, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores podrá delegar, exclusivamente para estos supuestos, la firma de la citada resolución.

Artículo 32. Ausencia de causa de desamparo.

Si una vez finalizada la instrucción del expediente por la administración de la Generalitat Valenciana, se considera que no existe causa para declarar el desamparo del menor, a propuesta de la Comisión Técnica de Menores, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores dictará resolución motivada expresando dicha circunstancia y ordenando el archivo del expediente, sin perjuicio de la comunicación de dicho archivo al equipo municipal de servicios sociales, o a la persona o entidad cuya denuncia dio origen al inicio del expediente.

No obstante, si se valora que el menor se encuentra en una situación de riesgo, se pondrá en todo caso en conocimiento del correspondiente equipo municipal de servicios sociales para que adopte, conforme a lo dispuesto en el Título I del presente Reglamento, las medidas de apoyo familiar que considere pertinentes.

CAPÍTULO II

De la tutela

Artículo 33. Tutela por ministerio de la Ley.

  1. Declarado el desamparo de un menor conforme a lo regulado en el capítulo I del Título II del presente Reglamento, la Generalitat Valenciana asume por ministerio de la Ley la tutela del mismo, en los términos establecidos en el artículo 172 del Código Civil.
  2. Constituida la tutela, la Generalitat Valenciana, a través de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, ejercerá las funciones de tutor conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 34. Suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria.

La asunción de la tutela por la Generalitat Valenciana lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.

No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para éste.

Artículo 35. Tutela ordinaria.

Siempre que la administración de la Generalitat Valenciana se encuentre legitimada para ello, podrá promover, a través del órgano competente, la constitución de la tutela ordinaria cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumirla en interés de éste.

Artículo 36. Cese de la tutela.

  1. El cese de la tutela por ministerio de la Ley, a propuesta de la Comisión Técnica de Menores, será declarado mediante resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
    1. Desaparición de las causas que motivaron la declaración de desamparo.
    2. Constitución de la tutela ordinaria.
    3. Adopción del menor.
    4. Emancipación o mayoría de edad.
    5. Fallecimiento del menor.
  2. Asimismo, se declarará el cese de la tutela cuando el expediente del menor sea trasladado a otra Comunidad Autónoma y ésta asuma la misma.
  3. El cese de la tutela administrativa por mayoría de edad o emancipación no impedirá que el órgano competente en materia de protección de menores realice programas destinados a facilitar la plena autonomía personal e integración social y laboral, de las personas que hayan estado bajo dicha medida de protección y que voluntariamente acepten el compromiso de participación.

TÍTULO III

De la guarda

CAPÍTULO I

De la asunción de la guarda

Artículo 37. Asunción de la guarda.

  1. La Generalitat Valenciana asumirá temporalmente la guarda de un menor, como medida de protección, en los supuestos siguientes:
    1. Cuando asuma la tutela por ministerio de la Ley, al amparo del artículo 172.1 del Código Civil.
    2. Cuando los titulares de la patria potestad o tutores así lo soliciten a la Generalitat Valenciana, justificando no poder atender al menor por circunstancias graves.
    3. Cuando el Juez así lo disponga en los casos en que legalmente proceda.
  2. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determinen las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores. El acogimiento residencial se ejercerá por el director del Centro donde sea acogido el menor.
  3. Cualquier variación en la forma de ejercicio de la guarda deberá ser acordada en resolución de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.

CAPÍTULO II

De la guarda voluntaria

Artículo 38. Solicitud de guarda voluntaria.

1. Los padres o tutores, cuando por circunstancias graves no puedan cuidar al menor, podrán solicitar a la Generalitat Valenciana que asuma la guarda durante el tiempo necesario.2. La solicitud expresará el tiempo estimado de duración de la guarda, deberá ser suscrita por el padre y la madre que no estén privados de la patria potestad, o por el tutor, e irá acompañada, necesariamente, de los documentos que acrediten la existencia de circunstancias graves que justifiquen la petición de guarda.3. La solicitud podrá presentarse en las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores o en el Ayuntamiento de su municipio de residencia, a través del equipo municipal de servicios sociales, o bien en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 39. Instrucción del expediente.

  1. La instrucción del expediente de solicitud de guarda corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.En todo caso, será necesario que en el expediente conste informe del equipo municipal de servicios sociales. Dicho informe contendrá un análisis completo de la situación personal del menor, de sus circunstancias socio-familiares y de su entorno inmediato, así como una valoración de la solicitud presentada y, en su caso, de las actuaciones realizadas y medidas adoptadas previamente por la entidad local en ejercicio de las competencias atribuidas en el Título I del presente Reglamento.
  2. Asimismo, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán solicitar a cualquier entidad, organismo, institución o profesional, cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, sanitarios o pedagógicos sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.
  3. En este procedimiento se garantiza el derecho del menor a ser oído cuando sea mayor de doce años o cuando, siendo de edad inferior, tuviere suficiente juicio valorado en informes psicológicos, que se incorporarán al expediente.Así mismo, deberán ser oídos los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor, quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.También podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor o de su familia o guardadores.
  4. Completada la instrucción y practicado, cuando proceda, el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la Comisión Técnica de Menores, que formulará propuesta de resolución.

Artículo 40. Resolución.

  1. La persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, en resolución motivada, podrá acordar la asunción de la guarda, fijando en este caso la forma de ejercicio de la misma y su duración, o bien podrá denegar la petición cuando no existan razones suficientes que justifiquen su estimación.
  2. Si no se notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, la solicitud de asunción de guarda se entenderá desestimada.

Artículo 41. Condiciones.

  1. Los padres o tutores de un menor cuya guarda haya sido asumida por la entidad pública, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, conservarán los derechos de representación legal, de administración de bienes y de visitas sobre el menor.Dichas personas serán debidamente informadas de los derechos y responsabilidades que siguen manteniendo respecto a sus hijos o pupilos, debiendo constar de forma expresa esta circunstancia en la resolución estimatoria de guarda o en el acto administrativo de notificación de la misma.
  2. La citada guarda se ejercerá mediante acogimiento residencial o acogimiento familiar, en los términos previstos en el presente Reglamento.
  3. En los supuestos de guarda voluntaria podrá exigirse a los padres o tutores que contribuyan, de acuerdo con su capacidad económica, al sostenimiento de las cargas que se deriven del cuidado y atención del menor.

Artículo 42. Cese de la guarda voluntaria.

  1. La guarda asumida a instancia de padres o tutores cesará a petición de éstos, por cumplimiento del plazo establecido en la resolución estimatoria o cuando hubieran desaparecido las causas que la motivaron.Asimismo, cesará la guarda voluntaria cuando se asuma la tutela por ministerio de la Ley, al concurrir causa de desamparo del menor.
  2. El cese de la guarda voluntaria se acordará en resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica de Menores.

CAPÍTULO III

De la guarda por acuerdo judicial

Artículo 43. Guarda por acuerdo judicial.

En los supuestos en que se acuerde judicialmente la guarda de un menor, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores procederán, previa resolución administrativa, a ingresar al mismo en centro de primera acogida, iniciando de forma simultánea la instrucción del correspondiente expediente administrativo conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, con el objeto de analizar la situación personal, social y familiar del menor y de su entorno, a fin de elaborar la propuesta de medida más idónea y, en su caso, de derivación al recurso adecuado, sin perjuicio de lo que el órgano judicial pudiere establecer en su resolución, en cuyo caso habrá que atenerse a ella.

Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores comunicarán a la autoridad judicial que acordó la guarda, las medidas de protección adoptadas al respecto, así como, en su caso, el cese de la guarda.

TÍTULO IV

Del acogimiento familiar

CAPÍTULO I

Del acogimiento familiar

Artículo 44. Concepto y finalidad.

El acogimiento familiar es una medida de protección por la que la guarda de un menor se ejerce por una persona o familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

Artículo 45. Principios.

La aplicación del acogimiento familiar como medida de protección se ajustará a los siguientes principios de actuación:

a) Teniendo en cuenta que es necesario que los menores tengan una experiencia de vida familiar, se procurará que los mismos sean acogidos en familia, salvo que para la mejor protección de sus intereses sea más conveniente su acogimiento en un centro.b) Se favorecerá la permanencia del menor en su ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuese aconsejable para el interés del mismo.c) Se evitará, en lo posible, la separación de hermanos, procurando su acogimiento por una misma persona o familia. En el caso de separación, deberá facilitarse la relación entre ellos.

Artículo 46. Modalidades de acogimiento familiar.

  1. Atendiendo a su finalidad, el acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades previstas en el artículo 173 bis del Código Civil:
    1. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
    2. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.
    3. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará cuando la entidad pública eleve la propuesta de adopción del menor o cuando considere que, con anterioridad a elevar dicha propuesta, fuere necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Esta modalidad de acogimiento se regula en el Título V del presente Reglamento.
  2. El acogimiento familiar, en sus modalidades de simple y permanente, podrá distinguirse, en razón de la vinculación de la familia o persona acogedora y el menor, en:
    1. Acogimientos familiares en familia extensa, que son aquellos que se formalizan con personas vinculadas con el menor por una relación de parentesco, siendo su objetivo evitar que éste se desvincule afectivamente de su entorno familiar, manteniéndolo en el mismo.Se asimilan a estos acogimientos aquellos formalizados con personas vinculadas con el menor o con su familia por una especial y cualificada relación.
    2. Acogimientos familiares con familia educadora, que son aquellos que se formalizan con personas sin vinculación alguna con el menor, en función del interés educativo de éste.

El acogimiento en familia educadora es un recurso especializado en función de la preparación y apoyos específicos requeridos tanto por la familia educadora como por el personal técnico implicado en el mismo, al objeto de cubrir las especiales necesidades de determinados menores.

CAPÍTULO II

Del acogimiento familiar simple y permanente

Artículo 47. Consentimientos necesarios.

  1. Para la formalización de un acogimiento familiar simple o permanente será necesario recabar por escrito los siguientes consentimientos:
    1. De la persona o personas acogedoras.
    2. Del menor, si tiene doce años cumplidos.
    3. De los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o del tutor ordinario, cuando fueren conocidos.
  2. Será oído el menor de edad inferior a doce años, cuando tuviere suficiente juicio valorado en informes psicológicos que se incorporarán al expediente.
  3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento familiar, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán acordar, en interés del menor, un acogimiento familiar con carácter provisional, con finalidad simple o permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 del Código Civil, que subsistirá con tal carácter hasta tanto se dicte resolución judicial.

A tal efecto, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, una vez realizadas las diligencias oportunas y concluido el expediente, deberán presentar la propuesta de acogimiento al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

Artículo 48. Resolución.

El acogimiento familiar simple y permanente se acordará en resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.

Artículo 49. Formalización.

  1. El acogimiento familiar deberá formalizarse siempre por escrito e incluirá los siguientes extremos:
    1. Los consentimientos necesarios.
    2. Modalidad de acogimiento y duración prevista para el mismo.
    3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
      1. La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor. El régimen de visitas podrá constar en hoja anexa al documento de formalización del acogimiento.
      2. El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
      3. La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
    4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
    5. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
    6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en hogar funcional, se señalará expresamente.
    7. Informe del departamento de menores de las Direcciones Territoriales competentes.
  2. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, la propuesta que presente la entidad pública ante el Juez, contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.

Artículo 50. Remuneración.

El acogimiento familiar simple y permanente podrá ser remunerado como compensación de los gastos ocasionados por el cuidado y atención del menor, en los términos y condiciones establecidos en la normativa específica reguladora de este tipo de ayudas.

Artículo 51. Supuestos especiales.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 173.2) del Código Civil, aunque la Generalitat Valenciana no tenga la tutela o la guarda del menor, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán formalizar un acogimiento familiar de un menor, prestando su consentimiento como entidad pública, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en los artículos anteriores. En este caso deberá acreditarse en el expediente administrativo la no necesidad de declarar el desamparo y asumir la tutela o guarda del menor.
  2. La tramitación de estos expedientes, que podrán iniciarse tanto de oficio como a instancia de interesado, se ajustará al procedimiento previsto en el presente Reglamento para la guarda voluntaria, en todos aquellos aspectos cuya aplicación resulte compatible.

Artículo 52. Cese.

  1. El acogimiento familiar simple o permanente cesará:
    1. Por transcurso del tiempo de duración previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de la prórroga.
    2. Por decisión de las personas que tengan acogido al menor, previa comunicación a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
    3. Por constitución de un acogimiento preadoptivo, adopción o tutela ordinaria del menor.
    4. Por decisión de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés del menor.
    5. Por cualquier otra causa prevista legalmente.
  2. Será necesaria resolución judicial de cese cuando el acogimiento familiar haya sido acordado por el órgano judicial.

CAPÍTULO III

Del Registro de Familias Educadoras

Artículo 53. Registro de Familias Educadoras.

  1. En cada uno de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores se constituirá un Registro de Familias Educadoras, donde se inscribirán las personas que hayan sido declaradas aptas para formalizar un acogimiento familiar simple o permanente.
  2. La inscripción en el Registro únicamente genera el derecho a poder optar a la formalización de un acogimiento familiar simple o permanente, si las circunstancias e interés del menor así lo aconsejan.En ningún caso implicará el reconocimiento de la idoneidad para un acogimiento preadoptivo.
  3. La estructura del Registro de Familias Educadoras se establecerá en la norma que desarrolle el presente Reglamento.

Artículo 54. Supuestos excluidos de inscripción.

  1. No se inscribirán en el Registro de Familias Educadoras la persona o personas integrantes de la familia extensa o la persona o familia con una vinculación directa con el menor, sin perjuicio de que estos acogimientos sean valorados por la Comisión Técnica competente y formalizados por las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
  2. No obstante, en estos supuestos será necesaria la presentación de solicitud instando el acogimiento, a la que se adjuntará la documentación exigida en la norma que desarrolle el presente Reglamento.
  3. En estos casos deberá quedar acreditado en el expediente que la persona o familia que acoge al menor, reúne las aptitudes suficientes para su atención y cuidado.

CAPÍTULO IV

De la inscripción en el registro de familias educadoras

Artículo 55. Solicitud.

  1. Las personas residentes en la Comunidad Valenciana interesadas en formalizar un acogimiento familiar de un menor, en su modalidad de simple o permanente, deberán presentar la solicitud de inscripción en el Registro de Familias Educadoras, según modelo oficial, en las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores o en el Ayuntamiento de su municipio de residencia, a través del equipo municipal de servicios sociales, o bien en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. A la solicitud se acompañarán los documentos exigidos en la norma que desarrolle el presente Reglamento.

Artículo 56. Instrucción del expediente.

  1. La instrucción del expediente de solicitud de inscripción en el Registro de Familias Educadoras corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.En el expediente deberá constar informe del equipo municipal de servicios sociales y/o de las entidades colaboradoras de integración familiar. En dicho informe constarán, entre otros extremos, las características personales de los solicitantes, así como los datos relativos a su situación sanitaria, económica y laboral, vivienda y entorno familiar, y sus capacidades educativas y motivaciones frente al acogimiento.No obstante las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán reservarse, con carácter excepcional, la posibilidad de elaborar directamente dicho informe.
  2. Asimismo, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán solicitar cuantos informes técnicos, psicológicos, sociales, o sanitarios sean necesarios para una adecuada valoración de la aptitud de los solicitantes.
  3. Completada la instrucción y practicado, cuando proceda, el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la Comisión Técnica competente, que formulará propuesta de resolución.

Artículo 57. Resolución.

1. Si la valoración es positiva, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores dictará resolución declarando la aptitud para el acogimiento familiar simple y/o permanente, ordenando la inscripción de la persona o familia solicitante en el Registro de Familias Educadoras.2. Si la valoración es negativa, la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores dictará resolución motivada, expresando las causas de su no inscripción en el Registro de Familias Educadoras.3. Si no se notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, la solicitud de inscripción en el Registro de Familias Educadoras se entenderá desestimada.

Artículo 58. Programas de formación.

La inscripción en el Registro de Familias Educadoras estará condicionada a que las personas solicitantes participen en los programas de formación de acogedores, estableciéndose un programa de formación específico en función de la complejidad de este tipo de acogimiento y la necesidad de atención especializada de los menores acogidos.

Artículo 59. Criterios de asignación del menor con la familia educadora.

El menor será asignado a la persona o familia inscrita en el Registro de Familias Educadoras, a propuesta de la Comisión Técnica competente, valorando para ello el interés del menor, su edad, necesidades y particularidades.

CAPÍTULO V

De las obligaciones de la familia acogedora y del seguimiento del acogimiento familiar

Artículo 60. Obligaciones de la familia acogedora.

Son obligaciones de la familia acogedora:

  1. Ofrecer al menor educación, manutención, habitación, vestido, asistencia médica y, en general, el acceso a todos los programas normalizados de la comunidad.
  2. Facilitar las relaciones periódicas con la familia natural del menor.
  3. Colaborar en la reinserción del menor en su familia de origen o favorecer su integración familiar.
  4. Actuar de forma coordinada con los profesionales encargados del seguimiento del acogimiento, compartir con ellos la información disponible y seguir sus orientaciones.
  5. Respetar la confidencialidad de la información que posean, en especial la referida a los antecedentes personales y familiares del menor.
  6. Apoyar el proceso de autonomía personal y social del menor, dirigido a su emancipación.

Artículo 61. Seguimiento del acogimiento familiar.

  1. El seguimiento del acogimiento del menor con la familia acogedora corresponde realizarlo al equipo municipal de servicios sociales, en coordinación con el departamento de menores de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores. A tal efecto, una vez formalizado el acogimiento familiar deberá informarse por escrito del mismo al equipo municipal de servicios sociales.
  2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán colaborar en el seguimiento del acogimiento del menor, en la forma que se determine en el desarrollo del presente Reglamento.

TÍTULO V

Del acogimiento preadoptivo y de la adopción

CAPÍTULO I

Del acogimiento preadoptivo y de la adopción

Artículo 62. Concepto.

Según establece el artículo 173 bis del Código Civil, el acogimiento familiar preadoptivo se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación adecuada para su adopción.

Artículo 63. Principios de actuación.

La Administración Pública, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento preadoptivo y adopción de menores, deberá observar los siguientes principios de actuación:

  1. La primacía del interés y necesidades del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.
  2. La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.
  3. La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes.
  4. La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de tramitación de las solicitudes de adopción nacional e internacional

Artículo 64. Solicitantes.

Podrá solicitar la adopción nacional y/o internacional toda persona física residente en la Comunidad Valenciana que, ostentando capacidad legal para ello y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente, acepte ser sometida a un estudio sobre sus circunstancias personales, sociales y psicológicas de forma que pueda valorarse su idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, preste su consentimiento a recibir la formación necesaria para poder ofrecer a un menor la estabilidad, atención y respeto que permitan su desarrollo integral y, en su caso, acepte prestar la colaboración necesaria para realizar los compromisos de seguimiento de la adopción internacional.

Artículo 65. Solicitud.

  1. La solicitud de adopción deberá ser presentada en las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. A la solicitud se acompañarán los documentos exigidos en la norma que desarrolle el presente Reglamento.

Artículo 66. Inscripción en el Registro.

Presentada la solicitud, se inscribirá en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana, y se procederá a la incoación del oportuno expediente en la Dirección Territorial competente por razón de residencia de los solicitantes, mediante acuerdo de la persona titular.

En ningún caso la entidad o Administración competente podrán tramitar simultáneamente más de tres solicitudes de adopción, nacional o internacional, referidas a un mismo solicitante.

Nota legislación, Párr. 2º añadido por disp. final 2 de Decreto 100/2002, de 4 junio (LCV 2002, 222).

Artículo 67. Tramitación de las solicitudes.

  1. Las solicitudes serán tramitadas según el orden de inscripción en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana. Sin perjuicio de ello, tendrán preferencia absoluta en la tramitación los expedientes correspondientes a solicitantes que hayan manifestado expresamente su voluntad de adoptar a menores en situación de especial necesidad.
  2. A los efectos de lo establecido en este artículo, se consideran menores en situación de especial necesidad los siguientes:
    1. Menores con discapacidades psíquicas.
    2. Menores con discapacidades físicas.
    3. Menores con discapacidades sensoriales.
    4. Menores con enfermedades graves
    5. Grupos de hermanos.
    6. Menores que, en función de su edad u otras circunstancias, tengan dificultades para ser adoptados.

Artículo 68. Instrucción del expediente.

  1. La instrucción del expediente de solicitud de adopción corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.Durante la instrucción del expediente se procederá a realizar un estudio y valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional o internacional, y se impartirán sesiones de formación y preparación de los futuros padres para la adopción.
  2. La norma que desarrolle el presente Reglamento establecerá el contenido del estudio para la valoración psicosocial de los solicitantes de adopción y de las sesiones de formación y preparación.

Artículo 69. Trámite de audiencia.

Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, a la vista de los informes psicosociales de las personas solicitantes y de toda la documentación obrante en el expediente, y previamente a que el mismo sea elevado al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, pondrá de manifiesto a los interesados dicho expediente, en la forma establecida en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 70. Decisión del Consejo de Adopción de los Menores de la Generalitat Valenciana y recursos contra la misma.

  1. El Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su legislación específica, acordará la idoneidad o no idoneidad de las personas solicitantes de adopción.
  2. La resolución sobre la declaración de idoneidad o no idoneidad de los solicitantes, suscrita por el Presidente del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, será recurrible ante la jurisdicción civil.
  3. La decisión del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana declarando la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptiva, dará lugar a su anotación en la sección correspondiente del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana.
  4. Si no se notifica resolución expresa en el plazo de seis meses, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 71. Archivo del expediente de solicitud de adopción.

  1. Se procederá al archivo de los expedientes de solicitud de adopción en los siguientes casos:
    1. Cuando los solicitantes de adopción no reúnan los requisitos exigidos legalmente.
    2. Cuando los solicitantes de adopción no presenten, previo requerimiento, toda la documentación imprescindible para la instrucción del expediente.
    3. Por falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en cuenta para la valoración de los solicitantes.
    4. Por incomparecencia o falta de colaboración reiterada y sin causa justificada en los procesos de formación, valoración o de actualización de la solicitud.
    5. Por renuncia o desistimiento de los solicitantes.f) Por la declaración de no idoneidad de los solicitantes, una vez se hayan agotado los recursos contra la misma.
    6. Cuando recaiga resolución judicial por la que se declare la adopción y ésta sea firme.
    7. Por fallecimiento de los solicitantes.
  2. La resolución de archivo del expediente se notificará a los solicitantes y dará lugar a su anotación en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana.
  3. En el supuesto contemplado en la letra f) del punto 1 de este artículo, el archivo del expediente no dará lugar a la pérdida de su antigüedad según el orden de inscripción en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de tramitación del acogimiento familiar preadoptivo y de la propuesta de adopción nacional

Artículo 72. Inicio del trámite.

Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, una vez tengan constancia de la existencia de un menor susceptible de ser adoptado o de ser acogido con carácter preadoptivo, emitirán un informe proponiendo al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana la persona o personas más adecuadas, de entre las declaradas idóneas, para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, teniendo siempre en cuenta las características del menor a adoptar. No se propondrá a un mismo solicitante para el acogimiento preadoptivo de otro menor hasta que haya transcurrido, al menos, un año desde el anterior acogimiento, salvo que el menor sea hermano de otro ya acogido por el solicitante.

Nota legislación, Párr. 2º añadido por disp. final 3 de Decreto 100/2002, de 4 junio (LCV 2002, 222).

Artículo 73. Decisión del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana.

  1. A la vista de la propuesta realizada, el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su legislación específica, decidirá en interés superior del menor, sobre el acogimiento preadoptivo y/o elevar propuesta de adopción ante los órganos judiciales.
  2. En el supuesto de que el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana sólo hubiere decidido el acogimiento preadoptivo del menor, previamente a acordar sobre la propuesta de adopción, requerirá los informes técnicos de seguimiento en los que se valore el período de adaptación del menor y las personas acogedoras.3. Sólo en el supuesto de que los informes a los que se refiere el punto anterior sean favorables, se podrá acordar elevar propuesta de adopción a favor de los acogedores ante el órgano judicial competente.

Artículo 74. Aceptación de la asignación.

Notificado el acuerdo del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana a las personas seleccionadas, se les informará del contenido del expediente, en particular del estado de salud del menor, sus aspectos psicológicos, académicos, pedagógicos y sociales, de las obligaciones que contraerán como adoptantes, así como de la tramitación administrativa y judicial del expediente, extendiéndose un acta en la que deberá constar expresamente su aceptación a la asignación y su consentimiento a la adopción.

Artículo 75. Resolución.

La decisión que adopte el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana de acogimiento preadoptivo y/o elevar propuesta previa de adopción nacional, una vez aceptada la asignación y prestado el consentimiento para la adopción por las personas seleccionadas, se formalizará en resolución administrativa suscrita por la persona titular de la Dirección Territorial competente por razón de residencia del menor, la cual será notificada en legal forma.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales

Artículo 76. Principio general de actuación.

Los expedientes de adopción internacional se tramitarán observando el procedimiento establecido en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por el Estado español por Instrumento de 30 de junio de 1995 (RCL 1995, 2270), así como en cualquier otro Convenio suscrito y ratificado en la materia.

Artículo 77. Formalización de la idoneidad.

  1. El Presidente del Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, una vez que las personas solicitantes hayan sido declaradas idóneas, emitirá el correspondiente certificado de idoneidad.
  2. En el certificado de idoneidad necesariamente se hará referencia a los siguientes extremos:
    1. Nombre y apellidos de los solicitantes.
    2. País de origen del menor.
  3. En todo caso el certificado de idoneidad se expedirá respetando los formatos, modelos y criterios exigidos por la legislación del país de origen de los menores.

Artículo 78. Remisión del expediente al país de origen del menor.

Una vez declarada la idoneidad de los solicitantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, se completará el expediente con los requisitos y documentación requerido por cada país y se remitirá el mismo a la autoridad competente en materia de adopción del país al que se haya dirigido la solicitud de adopción internacional, bien a través de la entidad pública española o de una entidad de mediación de adopción internacional, cuya intervención se ajustará a las obligaciones y funciones que tiene atribuidas por su legislación específica.

Artículo 79. Asignación del menor.

Recibidos los informes emitidos por la autoridad central del país de origen referentes a la identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica y situación de adoptabilidad del menor y la asignación a una persona o personas declaradas idóneas por el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana, deberá formalizarse su aceptación o no por parte de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, así como proceder a su notificación a los interesados, a quienes se facilitará toda la información disponible sobre el menor, recabando su aceptación o no a la asignación.

La aceptación o no de la asignación, tanto por la administración como por los solicitantes, se comunicará a la autoridad competente en materia de adopciones del país de origen del menor.

La Dirección Territorial de Bienestar Social no podrá emitir su aprobación a una nueva asignación de un menor a favor de un solicitante, en tanto no haya transcurrido, al menos, un año desde la constitución de la última adopción por éste, excepto cuando el menor o los menores preasignados fueran hermanos de otro u otros ya adoptados por el solicitante.

Nota legislación, Párr. 3º añadido por disp. final 4 de Decreto 100/2002, de 4 junio (LCV 2002, 222).

Artículo 80. Obligaciones de las personas adoptantes y de la Autoridad Central.

  1. Las personas adoptantes deberán informar al departamento de adopciones de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores de la entrada del menor en España, así como de su inscripción en el Registro Civil Central o, en su caso, Consular. De los datos indicados en el párrafo anterior se dejará constancia en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana.
  2. El órgano de la administración autonómica competente en materia de adopción de menores dará cumplimiento a los compromisos de seguimientos, en los casos en que sean exigidos por las autoridades competentes del país de origen del menor. Las personas solicitantes de adopción internacional serán informadas de su obligación de prestar, al órgano de la administración autonómica competente en materia de adopción de menores, la colaboración necesaria para realizar los compromisos de seguimiento.

Artículo 81. Finalización y archivo del expediente.

Una vez llevada a cabo la inscripción en el Registro Civil Central o Consular en los supuestos en que no exista seguimiento de la adopción, o una vez finalice dicho seguimiento, se dará por concluso el expediente, procediendo a su archivo y a la anotación del mismo en el libro correspondiente del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO V

Del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana

Artículo 82. Creación y organización.

  1. Se crea un único Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana, dependiente del órgano de la administración autonómica competente en materia de adopción de menores.
  2. El Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana constará de una sección para la adopción nacional y una sección para la adopción internacional.
  3. La estructura del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana se establecerá en la norma que desarrolle el presente Reglamento.

TÍTULO VI

Del acogimiento residencial

Artículo 83. Disposición general.

  1. El acogimiento residencial de un menor se acordará por las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores cuando, en interés del menor, éste sea el recurso más adecuado.El acogimiento residencial se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 para el acogimiento en centro de primera acogida, y se ejercerá, en todo caso, por el director del centro donde sea acogido el menor, bajo la vigilancia directa de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
  2. Los traslados de centro residencial deberán acordarse en resolución motivada de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente, previa audiencia del menor si hubiere cumplido los doce años o cuando, siendo de edad inferior, tuviere suficiente juicio valorado en informes psicológicos, que se incorporarán al expediente.3. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con persona o familia durante fines de semana y períodos vacacionales, sin que ello suponga el cese del acogimiento residencial.

Artículo 84. Contenido.

  1. Mediante el acogimiento residencial se ejercen las funciones inherentes a la guarda y en su aplicación deberá procurarse que el menor sea acogido en el centro que, siendo el más adecuado a sus necesidades concretas, se encuentre más próximo a su entorno familiar o social, a fin de que la relación con éste no sufra alteraciones, salvo que el interés del menor exija lo contrario. Asimismo, se procurará, de forma prioritaria, facilitar al menor el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio público o privado de su entorno social o del entorno del centro, salvo en los casos en que las necesidades específicas de protección del menor aconsejen la atención en el interior del propio centro.
  2. Al ingreso del menor, el centro elaborará un programa de intervención individualizado del mismo, en función de sus circunstancias personales y socio-familiares, fijando objetivos a corto, medio y largo plazo.

Artículo 85. Tipos de centros residenciales.

  1. El acogimiento residencial se realizará en centros educativos de protección, propios o concertados, donde las normas educativas de los menores estarán marcadas por sus necesidades educativas y de protección, de acuerdo con las normas generales de funcionamiento. Son centros propios aquellos que forman parte del patrimonio de la Generalitat Valenciana, aunque su gestión sea encomendada a otra entidad. Son centros concertados aquellos pertenecientes a otras entidades públicas o privadas, con las que la Generalitat Valenciana haya concertado plazas residenciales para el internamiento de menores bajo tutela o guarda de la misma.
  2. En cuanto a la tipología de centros residenciales se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de autorización y funcionamiento de los servicios y equipamientos de atención a la infancia y juventud.

Artículo 86. Atención inmediata en centro de primera acogida.

  1. Cualquier menor recibirá en los centros de primera acogida, dispuestos al efecto, una atención inmediata y transitoria de carácter integral. Durante su estancia en los mismos, que en todo caso no deberá superar los cuarenta y cinco días, se realizará o se completará el análisis de la situación personal, social y familiar del menor y de su entorno, a fin de elaborar la propuesta de medida más idónea y, en su caso, de derivación al recurso adecuado.
  2. Considerando el deber de atención inmediata que durante las veinticuatro horas del día deben prestar este tipo de centros, se facultará al personal del mismo para la adopción de las medidas de protección que no admitan demora, materializándolas a través de resolución administrativa, especialmente en los supuestos de urgencia previstos en el artículo 31.

Artículo 87. Proyecto global educativo y Reglamento de Régimen Interior.

  1. Todos los centros residenciales de atención a menores deberán disponer de un proyecto global del centro y un Reglamento de Régimen Interior, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de autorización y funcionamiento de los servicios y equipamientos de atención a la infancia y juventud.
  2. Con carácter anual y ajustado al curso escolar, el centro residencial elaborará un programa de intervención del centro adecuado al proyecto general.

Artículo 88. Seguimiento.

  1. La dirección del centro residencial informará a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, a requerimiento de éstos o al menos semestralmente, sobre la situación personal de los menores residentes, comunicando el grado de cumplimiento del régimen de visitas de sus padres y familiares, y elevando propuestas motivadas sobre las medidas de protección más adecuadas a sus necesidades.
  2. Asimismo, deberá informar a las citadas direcciones territoriales de cuantas anomalías e incidencias se produzcan respecto de los menores.
  3. Igualmente remitirá al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial competente, a través de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, cuantos informes le sean solicitados.

TÍTULO VII

De las comisiones técnicas

Artículo 89. Comisiones Técnicas.

  1. En cada una de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, se constituirá una Comisión Técnica de Menores, como órgano de carácter colegiado e interdisciplinar, que ejercerá las funciones atribuidas por el presente Reglamento.
  2. Asimismo, y previa resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores, se podrán constituir en dichas Direcciones Territoriales, una Comisión Técnica de Familias Educadoras y una Comisión Técnica de Centros, con las funciones, composición y régimen de funcionamiento que se determine en la resolución de constitución.

Sólo podrán asignarse a dichas Comisiones funciones que no estén atribuidas expresamente por el presente Reglamento a la Comisión Técnica de Menores.

Artículo 90. Funciones de la Comisión Técnica de Menores.

  1. La Comisión Técnica de Menores, previa valoración de los expedientes, formulará propuesta de resolución en las siguientes materias:
    1. Declaración de desamparo y tutela administrativa, así como de la primera medida de guarda complementaria de dicha declaración.
    2. Cese de la tutela por ministerio de la Ley.
    3. Estimación o desestimación de la guarda voluntaria.
    4. Solicitudes instando régimen de visitas de los menores tutelados.
    5. Acogimientos familiares simples y permanentes con familia extensa o con personas no inscritas en el Registro de Familias Educadoras.
    6. Adopción, modificación o cese de cualquier medida de protección, cuando la competencia para ello no esté atribuida expresamente a la Comisión Técnica de Familias Educadoras o a la Comisión Técnica de Centros.
  2. Asimismo, le corresponde a la Comisión Técnica de Menores valorar los supuestos de menores que pudieren ser acogidos con finalidad preadoptiva o ser adoptados, proponiendo, en su caso, su comunicación al departamento de adopciones de las Direcciones Territoriales correspondientes, para su oportuna tramitación.

Artículo 91. Composición de la Comisión Técnica de Menores.

  1. La Comisión Técnica de Menores, de las Direcciones Territoriales competentes, estará integrada por los siguientes miembros:
    1. El Jefe del Servicio con competencias en materia de protección de menores, o persona en quien delegue, que será su Presidente.
    2. El Jefe de la Sección con competencias en materia de protección de menores.
    3. Un técnico jurídico de la Sección con competencias en materia de protección de menores.
    4. Un técnico de cada una de las diferentes unidades funcionales en materia de protección de menores, en la que se estructure el departamento del menor de las Direcciones Territoriales, hasta un máximo de tres personas. Una de estas personas ejercerá de Secretario.
    5. Un representante del centro donde el menor esté acogido.
  2. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Técnica de Menores, sin derecho a voto, y previo requerimiento de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, representantes de los equipos municipales de servicios sociales o de las entidades colaboradoras de integración familiar, cuando la índole de los asuntos a tratar así lo requiera.
  3. Así mismo y previa convocatoria, podrá participar en las reuniones de esta Comisión el departamento de familia y/o adopciones de las Direcciones Territoriales competentes, cuyo representante o representantes no tendrán derecho a voto.

Artículo 92. Régimen de funcionamiento.

  1. Las Comisiones Técnicas se reunirán semanalmente con carácter ordinario, sin perjuicio de celebrar reuniones extraordinarias cuando las circunstancias así lo exijan.
  2. En cualquier caso, en las sesiones de las Comisiones Técnicas será necesaria la presencia de, al menos, tres miembros, y en todo caso del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan.
  3. Se sujetarán, en su funcionamiento, a las normas del capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO VIII

De la colaboración con la administración de justicia

Artículo 93. De la vigilancia del Ministerio Fiscal.

Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, con el fin de facilitar la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, así como la inspección de los centros que corresponde al Ministerio Fiscal, deberán:

a) Comunicarle de forma inmediata los nuevos ingresos de menores en centros.b) Remitirle copia de todas las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de tutelas, guardas y acogimientos, y de la documentación relativa a los mismos.c) Darle cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.d) Facilitarle el acceso a los centros y a cualquiera de sus dependencias, y la consulta de los archivos.e) Atender los requerimientos y escritos relativos al ejercicio de sus funciones.

Artículo 94. Coordinación con los órganos jurisdiccionales.

Los equipos técnicos, centros y servicios del departamento u órgano que tenga asignadas las competencias en materia de protección de menores o de sus servicios territoriales, se coordinarán con los órganos jurisdiccionales para garantizar la mejor eficacia en la protección de menores.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

Los organismos públicos colaboradores en la ejecución de las competencias de protección de menores, podrán recibir formación específica sobre cuestiones relacionadas con menores, velarán por el cumplimiento de lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de menores, y colaborarán en la ejecución de los actos que la administración de la Generalitat Valenciana dicte en aplicación de la misma.

Segunda.

A los efectos de su tramitación, cuando los guardadores de hecho del menor presenten solicitud de guarda voluntaria, se aplicará el procedimiento regulado en el capítulo II del Título III del presente Reglamento, siempre que se acredite que no procede adoptar otra medida de protección.

Tercera.

Las resoluciones que se dicten en materia de protección de menores serán recurribles ante el orden jurisdiccional civil.